Para la mayoría de gente es sabido que conforme a la ley, para efectos de la pensión de vejez, las personas tienen dos alternativas: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Régimen de prima media y ahorro individual
El régimen de prima media es administrado por una entidad pública como Colpensiones y el de ahorro individual es administrado por las administradoras de fondos privados de pensiones. A este respecto, la oportunidad para escoger uno u otro se presenta al inicio de la vida laboral o durante su desarrollo, caso en el cual deben darse unos plazos y unas condiciones que permitan la movilidad.
No obstante, no resulta extraño que las personas solo toman real conciencia de la decisión que tomaron cuando se encuentran ad-portas de acceder a la pensión, a lo cual, en no pocos casos se dan cuenta de que el otro régimen, o sea el distinto al que optaron, les ofrece una mejor mesada.
Demandas pensionales
Ante esta situación han resultado favorables algunas demandas, en las que se ha pedido que se declare la ineficacia de la decisión que resultó perjudicial, bajo el argumento de que la escogencia se hizo sin que mediara la suficiente ilustración sobre las ventajas y desventajas de una y otra alternativa.
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Sin embargo, sobre este particular en Sentencia SL – 162024 del 14 de febrero de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo una precisión muy importante sobre la viabilidad de estas pretensiones, en el sentido de que la prosperidad de las mismas depende del acto que se ataque, pues el estar en uno u otro régimen puede derivar, bien de un acto de afiliación original o bien de un acto de traslado.
El acto de traslado se da cuando la persona estaba en un régimen y se pasa al otro, y es con relación a este que se exige que la información brindada por parte de las administradoras sea clara, completa y eficaz, pues si no reúne estas condiciones, el referido acto puede ser impugnado. Por el contrario, en lo que tiene que ver con el acto de afiliación original, la referida exigencia no es procedente, pues en este evento el individuo está en una absoluta y total libertad de escoger, con la debida diligencia y en desarrollo de su autonomía.
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Así las cosas, en un caso en el que una persona se afilió a un régimen y siempre cotizó para el mismo, no se admitió que fuera viable invocar la falta de información para aceptar el cambio, pues en este supuesto la decisión no se derivó de una gestión deficiente de las administradoras, sino del ejercicio de la libertad de escogencia que ella tenía.