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'No hay libertad ilimitada'

La entidad declaró constitucional una norma que le permite a la Fiscalía exigirles a algunos acusados que ingresen a rehabilitación para acceder al principio de oportunidad.

Juan Sebastián Jiménez Herrera
11 de agosto de 2014 - 02:00 a. m.
El ente acusador podrá continuar exigiéndoles a los procesados que se vinculen a programas de rehabilitación cuando hayan cometido delitos bajo el influjo de drogas o alcohol. / 123rf
El ente acusador podrá continuar exigiéndoles a los procesados que se vinculen a programas de rehabilitación cuando hayan cometido delitos bajo el influjo de drogas o alcohol. / 123rf

“La autonomía individual no puede invocarse para desconocer los derechos de otros sujetos, ni los intereses colectivos, mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado respecto a conductas que han puesto en peligro o lesionado derechos reconocidos a las personas o bienes jurídicos como la salud pública, la seguridad pública, el orden social y económico, entre otros”. Estas declaraciones hacen parte de un fallo en el que la Corte Constitucional reitera que, aunque “un Estado que se predique humanista opta por el mayor grado de respeto por las libertades fundamentales”, esto no significa que el derecho al libre desarrollo de la personalidad sea ilimitado.

En esta sentencia, conocida por El Espectador, la Corte Constitucional declara exequible la norma que le permite a la Fiscalía exigirles a algunos acusados “participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas” y “someterse a un tratamiento médico o psicológico”, todo esto con el fin de que puedan acceder al principio de oportunidad, es decir, a la suspensión momentánea de la investigación penal en su contra.

La norma fue demandada por los abogados Rhonald Saavedra y Ciro Alfonso Castellanos Páez, porque, en su criterio, “no se puede obligar al imputado a someterse a ningún tipo de tratamiento por interferir el fuero interno”. Los demandantes señalaron que “nadie, ni el Estado mismo, puede obligar a alguien a escoger el estado de salud en el cual quiere encontrarse, ni mucho menos someterlo como experimento biológico social, para que moldee y adapte su personalidad a una sociedad que lo encuentra abruptamente desarraigado, en términos criminológicos de la escuela clásica de la defensa social, como un desviado social, repercutiendo en el más desastroso positivismo etiológico”.

Y agregaron que “someter a una persona a tratamientos médicos con el fin de que abandone sustancias alcohólicas o psicoactivas es vulnerar su dignidad humana, en cuanto se pretende tratar al sujeto como aberración social por el simple hecho de consumir alguna de estas sustancias”.

La Defensoría del Pueblo estuvo de acuerdo con los demandantes y sostuvo al respecto que “el consumo de drogas no es un comportamiento en sí mismo prohibido por el ordenamiento jurídico, y aunque sea discutible, es claro que en cualquier caso el reproche de este comportamiento no puede hacerse por vía del derecho penal”.

Indicó también que el consumo de drogas no es una conducta penal y por ello sería inconstitucional que tenga consecuencias respecto del trámite de un beneficio jurídico procesal en este ámbito. “Lo mismo ocurre con el cuidado de la salud, ya que si bien es un deber constitucional, su incumplimiento no acarrea consecuencias penales”. Sin embargo consideró que el requisito de “someterse a un tratamiento médico o psicológico” para acceder al principio de oportunidad podía declararse constitucional si es una “condición necesaria para garantizar la seguridad y los derechos de terceros en casos específicos”.

La Corte no estuvo de acuerdo. En su criterio, “las condiciones establecidas, al implicar participar en programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas y sujetarse a tratamientos médicos o psicológicos, tocan indudablemente contenidos esenciales del derecho fundamental a la autonomía personal, pero en la medida que su exigencia obedece a la realización de una conducta punible sobre la cual hay un mínimo de prueba que permite inferir la autoría o participación y su tipicidad, no lo desconoce por cuanto se han transgredido los derechos ajenos o el ordenamiento jurídico, que constituyen límites constitucionalmente establecidos al libre desarrollo de la personalidad”.

Sostuvo igualmente que la norma demandada no va en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que nadie obliga al imputado a cumplir con los requisitos impuestos por el ente investigador. “La suspensión del proceso a prueba bajo las condiciones previstas por la ley y determinadas por el fiscal, parte de la solicitud del imputado o acusado y, en esa medida, de la libre voluntad al pretender hacerse merecedor del principio de oportunidad”.

De la misma forma, “la fijación por el fiscal de las condiciones anotadas debe partir de la conexión con el delito, esto es, debió ser una causa del hecho cometido. Es necesario que al momento de perpetrarse la conducta punible, por ejemplo, el agente se encuentre bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica o de bebida embriagante, que haya sido factor determinante para su ocurrencia”.

Es decir, no se penaliza el consumo de drogas o alcohol, lo que iría en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que se busca limitar el consumo de alcohol o drogas por parte del imputado cuando se demuestra que la ingesta de estas sustancias fue determinante para que éste incurriera en el delito por el que se le investiga. Por ejemplo: si la persona fue acusada de golpear a su cónyuge estando bajo los efectos del alcohol. Estas medidas, valga decirlo, deben partir de un dictamen de Medicina Legal, ser consultadas con el imputado, las víctimas y el Ministerio Público, y vigiladas por el juez.

La Corte expuso, además, que estas medidas “resultan necesarias en orden a lograr las finalidades del principio de oportunidad que se inscriben en la reducción de la violencia punitiva estatal, a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos donde acoja mayor relevancia la voluntad de las partes inscrita en una política criminal restaurativa a cuyo término satisfactorio se declarará extinguida la acción penal, permitiendo a la víctima la satisfacción oportuna y eficiente de sus intereses a la verdad, a la justicia y a la reparación, y al imputado o acusado enfrentarse a sus propios actos y reintegrarse adecuadamente a la sociedad”.

Y no son desproporcionadas porque parten de la presentación voluntaria del imputado o acusado, obedecen a la comisión de un hecho punible y finalmente es la persona quien determina si le resulta más conveniente la paralización del proceso a prueba o, por el contrario, si prefiere la continuación del trámite de enjuiciamiento penal. Al final, la Corte concluyó con vehemencia que “es en función de la libertad de los demás que se puede restringir mi libertad, por lo que la represión legítima de una opción personal sólo puede tener cabida respecto de situaciones que generen violaciones reales a los derechos de los demás y comprometa valores del ordenamiento constitucional”. 

jjimenez@elespectador.com

@juansjimenezh

Por Juan Sebastián Jiménez Herrera

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