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“La Policía, en ocasiones, es un peligro para la comunidad”: magistrado del Consejo de Estado

El togado del alto tribunal dice que una estación de policía no debe estar tan cerca de la población, “ni tan lejos que le impida cumplir en forma oportuna sus funciones de protección a la ciudadanía”.

Camila Zuluaga
01 de julio de 2015 - 03:36 a. m.
Ramiro Pazos, magistrado de la sección tercera del Consejo de Estado. / Óscar Pérez - El Espectador
Ramiro Pazos, magistrado de la sección tercera del Consejo de Estado. / Óscar Pérez - El Espectador
Foto: Oscar Alberto Perez Lopez

El reclamo de los pobladores de El Mango (Cauca) ha generado un debate nacional sobre si tienen o no el derecho sus habitantes de solicitar la salida de la estación de policía del casco urbano. En Colombia existen distintos fallos que exhortan al Estado a retirar estas instituciones de zonas donde puedan afectar a la población civil, uno de ellos fue el emitido en enero de 2014 por el Consejo de Estado, del cual el magistrado de la sección tercera Ramiro Pazo fue su ponente. El Espectador habló con él para conocer cuál es la jurisprudencia que existe en el país en ese sentido.

¿Qué jurisprudencia existe en el Consejo de Estado sobre casos similares al de El Mango?

No me puedo pronunciar directamente sobre ese caso porque podría judicializarse. Sin embargo, sí puedo decirle que de tiempo atrás el Consejo de Estado ha venido conociendo diversos casos en los cuales estaciones de la policía han sido declaradas objetivo militar por la subversión y en estos ataques ha resultado comprometida la población civil.

¿Y de esos casos que ha conocido el Consejo de Estado cuál ha sido su postura?

Antes de 1991 se negaba esa clase de demandas de responsabilidad del Estado porque se consideraba que lo que se presentaba era un hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, el actor armado irregular. En consecuencia, la responsabilidad caía sobre el tercero y por eso el Estado no era llamado a responder.

¿En qué momento cambia esa jurisprudencia?

En 1991 se produce una primera decisión, días antes de entrar en vigencia la nueva constitución, en la que El Consejo de Estado conoció una reclamación que hizo un ciudadano que le arrendó al Ejército una vivienda, donde funcionaba un cuartel militar. Este fue atacado por la subversión y la vivienda fue destruida. En ese caso, el alto tribunal replanteó toda su posición anterior y consideró que aquí lo que se había producido era un daño especial.

¿Qué es un daño especial?

La responsabilidad del Estado se divide en dos dimensiones: la responsabilidad subjetiva y la objetiva. La primera descansa en una especie de reproche que se le hace a la conducta del Estado y se aplica lo que se conoce como la falla del servicio. En la segunda no existe ningún tipo de reproche a la conducta del Estado, es legítima, sin embargo, produce daño. En ese caso se produjo un daño y el Estado fue responsable del mismo.

En enero de 2014 hubo un fallo del Consejo de Estado, del cual usted fue ponente, que halló responsable al Estado de un ataque guerrillero y lo conminó a reubicar en algunos casos las estaciones de policía de los cascos urbanos, que es lo que solicita El Mango. ¿Por qué?

A partir del 2005, el Consejo de Estado ha venido aplicando la teoría del riesgo excepcional que consiste en que en determinados casos el Estado puede constituirse en un riesgo para la población.

¿Esa teoría del riesgo excepcional ha sido acogida por todos los magistrados del Consejo de Estado?

Tanto la teoría del daño especial como del riesgo excepcional no ha sido una posición unificada en la sección tercera del Consejo de Estado. Pero la sección a la cual yo pertenezco ha aplicado en estos casos de conformidad con las pruebas, la teoría del riesgo excepcional.

Explíqueme, por favor, en detalle esa teoría.

Es una paradoja que en determinadas situaciones, como se presenta en Colombia a raíz de la intensidad y degradación del conflicto, la presencia militar y policial del Estado pueda convertirse en un peligro para la comunidad. Hemos encontrado que, en algunos casos, la proximidad o cercanía de una estación de policía a la población, se constituye en un alto riesgo para la población. Y al producirse un ataque subversivo se afecta a los civiles, el Estado está llamado a responder.

¿Esa es la razón por la cual se ha fallado en favor de que las estaciones de policía se retiren de los cascos urbanos?

En ningún momento se ha ordenado la reubicación de las estaciones de policía, porque no corresponde al objetivo de la acción de responsabilidad del Estado. Sin embargo, los casos en los cuales se ha condenado a la Nación, indudablemente hay un mensaje implícito para que el propio Estado revalúe esta situación y pueda tomar la decisión de reubicar las estaciones de policía a lugares que obedezcan a razones de importancia estratégica funcional y operacional.

¿Es decir que no hay una orden judicial que le diga al Estado que debe retirar las estaciones de policía de los cascos urbanos, pero entre líneas debería entenderlo así?

En ningún momento hemos dicho que la Policía debe retirarse de las poblaciones, todo lo contrario, ellos cumplen una función constitucional y legal muy importante, el control del orden público y la protección de los derechos y las libertades ciudadanas. Pero eso implica que su ubicación no constituya un riesgo. De hecho, la Corte Constitucional tiene la misma preocupación, en una sentencia de 2001 exhortó al Estado a que en estos casos evaluara el riesgo que corren las personas vecinas a las estaciones de policía en los municipios afectados por la violencia y a adoptar las medidas pertinentes para minimizar al que están expuestas.

De acuerdo con esto, ¿dónde deben ubicarse las estaciones de policía?

Una estación de policía no debe estar tan cerca de la población, ni tan lejos que le impida cumplir en forma oportuna y rápida sus funciones de protección a la ciudadanía.

 
¿Cómo manejar las demandas que también existen por falta de presencia de la Fuerza Pública en ciertas regiones?
 
No se trata de que existan zonas vedadas del territorio nacional en las cuales el Estado no pueda hacer presencia. Todo lo contrario: el Estado está obligado a hacer presencia tanto policial como militar para proteger a la ciudadanía y el territorio nacional. Pero su posición, es decir, la ubicación de sus instalaciones, debe ser en sitios en los cuales no constituyan mayores riesgos para la población. 
 
Internacionalmente, ¿cuál es la normatividad en este sentido?
 
Eso está regulado por el protocolo 2 adicional a los convenios de Ginebra de 1977 y dice que lo fundamental es que en el manejo de las hostilidades de la subversión se debe garantizar la protección de la población, que, en consecuencia, no debe estar al alcance del fragor de la guerra.

Por Camila Zuluaga

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