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Rezagos del machismo colombiano

Esa entidad declaró la constitucionalidad condicionada de una ley de 1931 que privilegiaba al marido a la hora de constituir el patrimonio familiar inembargable.

Juan sebastián Jiménez Herrera
28 de junio de 2014 - 02:11 a. m.
 Desde inicios del siglo XX las mujeres han luchado por la reivindicación de sus derechos. Muchas de estas consignas fueron tenidas en cuenta para la Constitución de 1991. / Diana Sánchez - El Espectador
Desde inicios del siglo XX las mujeres han luchado por la reivindicación de sus derechos. Muchas de estas consignas fueron tenidas en cuenta para la Constitución de 1991. / Diana Sánchez - El Espectador
Foto: DIANA SANCHEZ

Pese a algunos avances en lo que a igualdad de género se refiere, Colombia cuenta todavía con algunos normas que han pasado de agache y no son otra cosa que rezagos del machismo del que se viene sacudiendo desde hace varios años. Es el caso del Artículo 5° de la Ley 70 de 1931, que llevaba vigente —e incólume— 83 años.

Esta norma privilegiaba al marido a la hora de constituir el patrimonio familiar no embargable —es decir, aquellos bienes del patrimonio que no pueden ser tocados para pagar una deuda o en virtud de la quiebra de alguno de los miembros del núcleo familiar—, pues lo autorizaba a constituir este tipo de patrimonios “sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal”, en desmedro de la esposa, la compañera permanente e —incluso— en contra de familias distintas a las compuestas por un hombre y una mujer. La Corte Constitucional acaba de declarar que esta norma es constitucional siempre y cuando se entienda que la facultad que allí se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, también le corresponde a la mujer. En su criterio, era evidente que esta norma contrariaba “abiertamente el principio de igualdad, tanto por establecer una discriminación en razón del sexo, como por establecer una discriminación en razón del tipo de familia de que se trate”.

No obstante, señaló que “la regulación sobre el patrimonio de familia ha avanzado a lo largo de estos años. La legislación ha sido modificada tanto para incluir las diferentes formas de familia que pueden ser constituidas, como para incluir la protección a la mujer, bien sea en calidad de esposa o de compañera. En tal medida, es evidente que bajo el orden constitucional vigente el artículo 5° de la Ley 70 de 1931 no puede ser interpretado ni aplicado literalmente”.

La Corte les dio la razón al Ministerio del Interior y a la Procuraduría, que solicitaron que se declarara la constitucionalidad condicionada de la mencionada norma. El Ministerio del Interior indicó al respecto que sostener que la norma excluye a la mujer de la facultad de constituir patrimonio inembargable de familia, basado exclusivamente en la norma demandada, conllevaba “una interpretación que desconoce los cambios normativos del ordenamiento jurídico colombiano”. Aunque estuvo de acuerdo en que el texto —tomado en forma literal— era violatorio del derecho a la igualdad.

Algo similar indicó la Procuraduría, que señaló que “conceder exclusivamente al marido la facultad para constituir patrimonio de familia sobre los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, priva injustificada e indebidamente a la mujer para perseguir y lograr, en beneficio suyo, de la pareja y de sus hijos, ese mismo propósito loable que es la razón del patrimonio de familia inembargable, cual es la protección de la familia”.

En resumidas cuentas esta norma —aunque permanecía vigente— era inaplicable tal como estaba: un recuerdo inútil de años en los que se consideraba a la mujer incapaz de definir sobre sus propios bienes, por lo que medidas como esta ayudaban —según el criterio de aquel entonces— a proteger a la familia.

En el fallo —de la magistrada María Victoria Calle— la Corte recordó que la norma acusada “apareció en un contexto en el que los derechos de la mujer habían sido fuertemente restringidos, tanto por la adopción de la Constitución de 1886, como por la puesta en vigencia del Código Civil mediante la Ley 57 de 1887. Se estableció un régimen de incapacidad civil relativa para las mujeres casadas, según el cual estaban viciados de nulidad la mayor parte de los actos desarrollados por éstas sin la representación del marido. Tal limitación llegaba al punto de impedir a las mujeres la representación legal de sus propios hijos”.

Y agregó la Corte: “Esta lógica se mantuvo durante los primeros años del siglo XX y era justificada en la creencia de que era necesaria la existencia de un jefe varón que pudiera dirigir de manera eficaz la realización de los fines del matrimonio y que fuera el más apto para proporcionar la protección de la familia. En este contexto la incapacidad de la mujer dependía del deber de obediencia, pues se consideraba al varón el consejero y protector de la mujer”.

Al respecto la Corte fue clara en que Colombia ha avanzado y que una medida como esta “ya no es un medio idóneo para alcanzar el fin propuesto (la protección de la familia). Si bien cuando la norma fue establecida la diferencia de trato en los sexos sí permitía que ésta se acoplara al resto del ordenamiento jurídico, que funcionaba de la misma manera, en la actualidad es al contrario. La diferencia de trato entre sexos aleja la norma del resto del ordenamiento jurídico”.

 

jjimenez@elespectador.com

@juansjimenezh

Por Juan sebastián Jiménez Herrera

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