Análisis de la Jurisdicción Especial para la Paz: una vía transitable

En medio de las críticas al acuerdo sobre justicia en La Habana, el exmagistrado Augusto Ibáñez, quien integró la comisión preparatoria de la Corte Penal Internacional, lo somete en este texto a una revisión a la luz de los estándares internacionales.

Augusto J. Ibáñez Guzmán
14 de octubre de 2015 - 10:56 p. m.

A poco de darse a conocer, el ?pasado 23 de septiembre, el d?ocumento intitulado ‘Comunicado Conjunto No. 60 sobre el Acuerdo de Creación de una Jurisdicción Especial para la Paz’ llovieron las críticas —alguien con relativo humor decía que 20, por cada hora de vigencia—; aterrador. Opositores, y hasta posibles padres del mismo, no dejaron nada al silencio que aconseja el análisis; no obstante, la verdad, el documento se defiende solo. Veamos:

Consiste en un acuerdo que posee, fuera de título y fecha, 817 palabras, 11 numerales; al retirar los contenidos de los designados como 1º, 2º y 10º, que contienen: los dos primeros la reafirmación de puntos anteriores y el último que, como gancho o, como se dice comúnmente, el propósito del continuará. Queda entonces, un documento de 655 palabras. Suficientes.

Analicemos con detenimiento. El documento —así lo llamaremos, pues lo es, aunque se encuentre enclaustrado como ‘comunicado’— establece: (i) un acuerdo entre las partes, en cabal aplicación de los Convenios de Ginebra —Tercero Común—, y el Protocolo II; se podría catalogar como un Acuerdo Especial y, siendo así, se debe honrar; (ii) un esquema de ‘Justicia Transicional’: una manera de resolver por la vía judicial el conflicto no internacional que el país ha padecido por largos, larguísimos, años; (iii) una aplicación del Derechos Internacional, del Derecho Internacional Humanitario, que ofrece un perfil internacional a la negociación o diálogo de La Habana. Muy Bien.

Establece, además: (i) como marco general, la creación de un ‘Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición’ que deja a la víctima y sus derechos en el centro de protección; (ii) sistema que va a ser —entre otros instrumentos, expuestos en los primeros numerales, que no son del caso— puesto en ejecución por medio de la creación de ‘una Jurisdicción Especial para la Paz’; (iii) una estructura de la Jurisdicción, en Salas y Tribunal, cuyo mandato consiste en “(…) acabar con la impunidad, obtener verdad, contribuir a la reparación de las víctimas y juzgar e imponer sanciones a los responsables de los graves delitos cometidos durante el conflicto armado, particularmente los más graves y representativos, garantizando la no repetición”; (iv) Jurisdicción con competencia respecto de todos los actores que han intervenido directa o indirectamente en el conflicto no internacional(1) y que hayan realizado su conducta en el contexto o en relación con él(2); y (v) con sanciones que penden de la realización de varios compromisos: (a) aceptar la responsabilidad; (b) aportar verdad plena; (c) reparar a las víctimas; y, (d) garantizar la no repetición.

Elementos, todos ellos, que demuestran el cumplimiento de los estándares internacionales; sin duda.

En efecto, ante la judicatura: (i) estarán los perpetradores, en igualdad de condiciones, como que son parte del conflicto no internacional, como lo ordenan los convenios citados; (ii) se encuentran las sanciones que oscilan entre cinco (5) y ocho (8) años dependiendo de los compromisos —repitámoslo, de (a) aceptación de responsabilidad; (b) aportación de verdad plena; (c) reparación a las víctimas y, (d) garantía de no repetición—; y (iii) aplicará sanciones, dentro de la visión restaurativa, es decir, en recomposición del tejido social que, obvio, incluye a todo aquel que participó en el conflicto. Así, por principio, imposible el grado de impunidad.

Entonces, la sanción imponible para quienes honren de manera rápida o tardía dichos compromisos –responsabilidad, verdad, satisfacción de víctimas y no repetición— será diferencial, en cuanto a las condiciones de restricción de libertad: a los primeros, en condiciones especiales; a los segundos, ordinarias. Desde luego, al contrastar el planteamiento con lo establecido internacionalmente, se tiene que en el Estatuto de Roma las penas pueden ir hasta la cadena perpetua , siendo posible no solo inaplicar dicho Estatuto en el ámbito interno, sino admitir que, sin permitir impunidad, ellas sean tratadas como mecanismos de restricción, eso sí, con las debidas seguridades que permitan su efectividad. El Estatuto de Roma ordena la restricción de libertad –reclusión–, pero no establece –tampoco lo hace documento internacional alguno–, el cómo o el dónde se ha de descontar la pena. Para que no se pierda la avenencia internacional sobre el punto de penas, se ha de garantizar el control en la ejecución y así, hacer que la expresión restricción de libertad sea compatible con la acepción reclusión, pero obvio, en un sistema de transición.

En cuanto a la fórmula procesal, se establecen dos mecanismos: (i) el de la operación contraste, para las personas que de manera pronta honren los compromisos y asuman responsabilidad; por supuesto la tal responsabilidad ofrecida por el perpetrador se ha de cotejar con lo establecido por las investigaciones de los organismos de control, las decisiones que se hayan tomado en su contra y la información que provean las organizaciones de víctimas y de derechos humanos; y, (ii) para aquellos que no estén en dicha hipótesis, se seguirá en su contra un juicio contradictorio. Sin duda, las escalas del debido proceso, se encuentran en el diseño.

El documento, en cumplimiento del estándar internacional, se ha de desarrollar, pero es evidente que ese desarrollo ha de ofrecer idéntico umbral de protección; es un reto. También lo es: (i) señalar el cómo, además del dónde, se ejecutará la sanción de restricción de libertad; (ii) el contenido de la función restaurativa de la sanción, que no se observe como mera retórica; (iii) la explicación del monto de 20 años, como pena, en los casos de la persona que se niegue a cumplir con el acuerdo, pues para esos punibles la pena podría haber llegado al quantum de los 40 años; aunque nos encontremos en transición o, precisamente por ello, la rebaja ha de tener razonabilidad; (iv) la posibilidad de decir el derecho por extranjeros, en principio, sería un punto adicional de reforma constitucional –como el establecimiento, elección, estructura, debido proceso del mismo Tribunal para la paz–; consideraría mejor, otorgar tal calidad, pero en función de ‘Amicus curiae’, amigo de la Corte, con voz pero sin voto; (v) la precisión legal de la conexidad, que tanta tinta ha permitido; y (vi) sin que se llame a la alarma, la posibilidad de aplicación favorable de estos elementos a las otras partes del conflicto, léase autodefensas y lo que se dio por llamar parapolítica.

Una reflexión adicional: Si se quiere buscar un precedente, un antecedente de lo analizado, se debe reconocer que el documento sigue la línea de la Ley de Justicia y Paz.

Por último, si se observan con detenimiento los puntos 4 y 9, la discusión no se encuentra en el contenido y conexidad del ‘delito político’, que de por sí es compleja, sino en la situación del ‘cese de hostilidades’ y su consecuencia. Transcribimos el texto del Protocolo II y dejamos que el lector llegue a la conclusión: “Diligencias penales. 1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones p enales cometidas en relación con el conflicto armado. (…) 5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado’. Obvio, frente al crimen de guerra.

Por Augusto J. Ibáñez Guzmán

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