Del Fast track y sus laberintos

Columnista invitado EE
22 de junio de 2017 - 05:55 p. m.

Por: Cielo E. Rusinque Urrego*

El procedimiento legislativo rápido “fast track”, concebido para garantizar la implementación del Acuerdo de la Habana, es una vía eficaz, pero su puesta en práctica ha tenido varios obstáculos aparentemente sin salida. El primero resultó del voto ciudadano del que en principio dependía la refrendación y aprobación de esa vía excepcional y rápida de implementación del Acuerdo de la Habana. El segundo es la declaratoria de inconstitucionalidad de una parte del procedimiento por parte de la Corte Constitucional.

Bajo nuevos argumentos jurídicos --en especial una nueva interpretación de la teoría de la sustitución– la Corte pasó el procedimiento rápido de la luz verde otorgada en diciembre (sentencia C 699/16), a la luz de alerta con la decisión tomada hace unas semanas que necesariamente implica un retraso en el calendario de implementación y un riesgo en la consolidación del proceso antes del 2018 año de elección presidencial. Si bien es cierto esta amenaza al procedimiento de fast track y en últimas al proceso de paz ha sido ampliamente criticada; no es menos cierto que tanto la decisión como su acatamiento son una muestra de la independencia de la Corte Constitucional y del respeto a la institucionalidad a lo largo de todo este proceso.

No obstante, el acatamiento de la Sentencia de la Corte en nada limita el ejercicio de las vías legales, ni el del legítimo control político. En esta medida vale la pena analizar la procedencia de una recusación contra el magistrado Bernal Pulido, y las demandas de nulidad presentadas ante la Sala Plena de la Corte Constitucional por parte de la Agencia Jurídica del Estado, y de la Comisión Colombiana de Juristas.

En cuanto a la recusación, se debe tener presente el Decreto 2067 de 1991 Capítulo V, relativo a las causales de recusación de magistrados de la Corte Constitucional. Dicho decreto dispone que la recusación (en los casos de control rogado como el presente) solo la pueden interponer el procurador general de la Nación o quien haya tenido la calidad de demandante o interviniente dentro del proceso[1]  y debe referir a hechos anteriores a su intervención[2].

En ese sentido, la recusación interpuesta por el abogado Mauricio Luna Bisbal[3] señala la falencia de esta disposición cuando se trata de sentencias con efecto erga omnes que afectan directamente a no intervinientes en el proceso. El abogado defiende una interpretación integral de la Constitución que permita reconocer su legitimidad para actuar (que en principio, haciendo una lectura taxativa del decreto, no estaría llamada a prosperar). Asimismo, fundamenta la oportunidad de su intervención en la inexistencia de sentencia al momento de la recusación y los efectos no vinculantes del comunicado de prensa. Ahora bien; esta recusación pretende demostrar el impedimento del magistrado por prejuzgamiento de la cuestión jurídica debatida. Su razonamiento se basa en las opiniones que fueron difundidas en un primer momento por los medios de comunicación, de las que infiere la abierta oposición del magistrado al proceso de paz. Sin embargo, los argumentos dados con base en esas pruebas mencionadas son discutibles en la medida que, en las pruebas allí suministradas, el magistrado no se refería en específico al procedimiento Fast Track y a la sustitución de la Constitución en el evento de adoptarlo como medio de implementación de los Acuerdos.

Mayores posibilidades de prosperar tendrían las demandas de nulidad interpuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la de la Comisión Colombiana de Juristas. La primera presentada por el Estado, alega violación al debido proceso: primero, por las condiciones de posible impedimento del magistrado y la falta de oportunidad para decidir su impedimento, en detrimento del principio de imparcialidad; segundo, por la falta de tiempo del mismo magistrado para deliberar y estudiar su decisión (dos días después de su posesión); tercero, por haber producido un cambio injustificado en el precedente judicial, pues para otros casos se habían aprobado tanto las facultades del Gobierno para avalar las proposiciones, como la posibilidad del Congreso de votar en bloque. Cuarto por su incongruencia, al no dejar claras las facultades del Congreso para modificar el Acuerdo de Paz.

La segunda demanda, presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, llama principalmente nuestra atención. El demandante cuenta con la legitimidad para actuar según lo establecido en el decreto 2067/91, se presentan nuevas pruebas y argumentos tanto del impedimento bajo el que habría actuado el magistrado Bernal, como de la posible violación al debido proceso. Esta vez se hace referencia a dos conferencias: la primera realizada el 15 de diciembre en el Espacio Fundamentos de la Junta General del Principado de Asturias y la segunda dictada en un seminario de la Universidad de Oviedo. En estas dos intervenciones el magistrado prejuzga de manera inequívoca en la materia especifica sobre la que posteriormente decide. Es decir, se refiere a la inconstitucionalidad del procedimiento fast track y a la sustitución de la constitución que implicaría la aprobación de dicho procedimiento. Ver:

1)

2) 

Con base en lo anterior la demanda solicita 1) suspender provisionalmente los efectos de la Sentencia hasta decidir de fondo la pretensión de nulidad, 2) Excluir al magistrado Bernal Pulido del conocimiento del Expediente D 11653 que dio origen a la sentencia demandada, 3) Nombrar en su remplazo y en el de la magistrada Cristina Pardo los conjueces respectivos, 4) Efectuar una nueva deliberación y decisión iniciando la actuación desde donde se generó la nulidad.

Las anteriores peticiones son razonables, tienen un contundente respaldo probatorio y están lo suficientemente argumentadas. Si la Corte accede a estas pretensiones tendrá una oportunidad única de reafirmar una vez más su independencia y de levantar el manto de duda sobre la arbitrariedad injustificada del cambio en sus pronunciamientos. Asimismo, podrá reafirmar la confianza en los mecanismos legales y el respeto de los procedimientos. El sabor amargo que había dejado a la comunidad en general el que el actuar de un solo magistrado a dos días de posesionado pudiera - así fuera en mínima medida --amenazar con echar a perder años de negociación y esfuerzos ciudadanos e institucionales para salir del conflicto podría ser sosegado.

De no prosperar ninguna de estas demandas y de conservarse el Fast track “a media marcha”, el Congreso está igualmente en la capacidad de sacar adelante la implementación del acuerdo, y en este sentido ha dado muestras de voluntad política.

Sin embargo “La infalibilidad no es propiamente una virtud humana”[5], y la misma Corte ha reconocido que pueden existir violaciones al debido proceso en sus propios procedimientos[6]. Reconocerlo, si es del caso y buscar la manera de enmendarlos no es una amenaza a la seguridad jurídica. Al contrario, es una garantía de transparencia, responsabilidad e independencia. Al final del laberinto el fast track y con él, el Acuerdo de la Habana, podría seguir re-encontrando gracias a la Corte Constitucional, el camino que nos facilite alcanzar la puerta de salida.

* Constitucionalista y Master en Estudios Políticos, Universidad Paris II Panthéon Assas.


[1] En este sentido ver : Auto 351/09.

[2] Ver C- 323/2006

[3] Ver : http://blogs.elespectador.com/actualidad/unidad-investigativa/recusado-magistrado-carlos-bernal

[4] Conforme a los artículos 54 de la ley 270 de 1996 y 27 del decreto 2067/91.

[5] Ver : SU-917 de 2017

[6] Ver : Auto 150 de 2017

 

Sin comentarios aún. Suscribete e inicia la conversación
Este portal es propiedad de Comunican S.A. y utiliza cookies. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso, de acuerdo con esta política.
Aceptar