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Del ministro de Agricultura sobre la restitución de tierras

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15 de enero de 2012 - 01:00 a. m.
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En el diario del pasado 5 de enero fue publicada la nota titulada "¿Y la tierra prometida?", a cargo de la Redacción política, sobre el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.

El artículo de la Ley no tiene el propósito, ni el alcance legal de evitar que los campesinos objeto del despojo forzado regresen a las tierras que les sean judicialmente restituidas, a través del proceso consagrado en la Ley 1448.

No es cierto, como afirma el artículo, que el artículo 99 de la Ley impida el regreso de los campesinos que fueron objeto del despojo a sus predios; tampoco está conforme con el contenido de la ley, que este artículo permita mantener los proyectos productivos cuando quienes estén aprovechando los predios puedan comprobar “que no fueron autores del desplazamiento” y adolece de las mismas falencias la interpretación de la ley, según la cual, “palabras más, palabras menos, el campesino tendrá la obligación de arrendar su predio”.

Reducir la exigencia de prueba de la buena fe exenta de culpa a demostrar que el opositor no fue autor del desplazamiento es una mala caricatura del proceso de restitución. Probar la buena fe de por sí constituye una trascendental inversión del principio probatorio, que acoge los fundamentos de la Corte Constitucional en esta materia; pero más allá, probar que esa buena fe está exenta de culpa es exigir un grado de comportamiento que no se materializa como en forma equivocada lo plantea El Espectador en probar “que no fueron autores del desplazamiento”.

El articulado del capítulo de restitución de tierras determina un contenido mucho más profundo de la buena fe exenta de culpa; en particular, al considerar las presunciones de despojo, previstas en el artículo 77 de la Ley, que limitan la posibilidad de alegar buena fe exenta de culpa amparada en la existencia de sentencias, actos administrativos, escrituras públicas, contratos sobre predios protegidos, o en cuya colindancia se haya producido concentración de la tierra o alterado el uso de la tierra, o cuando se hayan adquirido los derechos sobre el predio mediante contratos a precios por debajo del 50% del valor comercial. Por principio no cabe considerar de buena fe exenta de culpa a “las empresas que se han apropiado de grandes extensiones de tierra, comprándoles a terceros y siendo en gran medida cómplices del desplazamiento forzado”, como lo expresa El Espectador; los magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial especializados en restitución de tierras se atendrán a los criterios legales y del bloque de constitucionalidad al aplicar la justicia transicional y no deberá haber lugar a considerar de buena fe exenta de culpa a tales empresarios.

En el contexto legal, resulta contrario a la verdad afirmar que “palabras más, palabras menos, el campesino tendrá la obligación de arrendar su predio”. Quien haya sido restituido puede no aceptar el contrato para el uso del predio restituido, caso en el cual tendrá derecho, de conformidad con los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, a restablecer el proyecto de vida, a la seguridad y protección de su vida y de su predio, a contar con apoyos estatales, sin que le sea obligatorio arrendar el predio. Vale la pena recordar que “el Tribunal Superior tiene la obligación legal de velar de los derechos de las partes” y uno de los derechos de la víctima restituida es precisamente retornar al predio restituido.

Sin embargo, no puede confundirse el derecho al retorno al predio, con la restitución del mismo, porque son derechos independientes, según lo establece el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. Muchos desplazados han podido reconstruir su proyecto de vida en otras localidades, muchos desplazados no tienen la intención de retornar a sus predios y legalmente no puede obligarse al retorno contra la voluntad de la víctima. En estos casos es oportuno y conveniente para las partes y para la economía nacional propiciar, con las garantía adecuadas, un acuerdo entre el propietario restituido y quien esté explotando el predio objeto de restitución y haya probado su buena fe exenta de culpa.

Justamente a ello atiende el contenido del artículo 99 de la ley de restitución; para ello consagra que, dentro del proceso judicial de restitución, con la tutela de los magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil especializados en restitución de tierras, se logre un acuerdo. No sobra recordar que al autorizar estos contratos “el Tribunal Superior tiene la obligación legal de velar de los derechos de las partes y que éstos obtengan un retribución económica adecuada”, con lo cual se dará una adecuada protección al campesino restituido para evitar los abusos y engaños.

La restitución de las tierras despojadas y abandonadas en el contexto de la Ley 1448 de 2011 constituye una herramienta de la justicia transicional, de avanzado contenido, que permitirá saldar la obligación con las víctimas; la restitución de predios es un propósito nacional, que acomete el Estado con la participación de todos sus órganos y que se hará realidad con la ayuda de todos los colombianos de bien, por encima de las críticas, tanto de aquellos que consideran que es un despropósito restituir las tierras despojadas y abandonadas y recuperar las tierras despojadas a la Nación, como de aquellos que consideran que la ley se quedó corta en sus alcances.

Juan Camilo Restrepo Salazar. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

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