Derecho a la libertad vs. derecho a la mora

Yesid Reyes Alvarado
01 de agosto de 2017 - 02:00 a. m.

Al resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la Sala Penal de la Corte Suprema precisó que los plazos máximos de detención preventiva se contabilizan hasta la lectura de la sentencia de primera instancia, lo cual contradice el criterio de la Corte Constitucional, para la que deben extenderse hasta que el superior resuelva el recurso que se interponga contra ella. La discusión es si el límite para que alguien esté privado de su libertad de manera preventiva va hasta la sentencia de primera instancia o debe incluir la de segunda. Si se opta por la primera alternativa, la consecuencia práctica es la desaparición de un plazo para resolver la apelación contra la condena, de tal manera que la persona podría permanecer años privada de su libertad mientras se resuelve definitivamente sobre su responsabilidad; es decir, mientras se toma una decisión que permita quebrar la presunción constitucional de inocencia que lo ampara.

En la determinación comentada la Corte cuestiona el límite legal a la detención preventiva porque, según su criterio, no es razonable pensar que en Colombia los procesos penales tengan una duración de uno o dos años. Con independencia de la validez de esta decisión, la discusión en abstracto debe comenzar por preguntarse si en todos los procesos que hoy se tramitan con detenido era indispensable ordenar la privación de la libertad de los investigados, o si podría habérseles aplicado una cualquiera de las otras diez medidas de aseguramiento que contempla el código; el elevado número de condenas a la Nación por el abuso de la detención preventiva parecería indicar que en muchos casos se podría haber prescindido de ella sin poner en riesgo a la administración de justicia.

Adicionalmente, conviene preguntarse si todos los fiscales y jueces administran correctamente sus despachos, en el sentido de organizar su trabajo con base en las prioridades de los expedientes que están sometidos a su estudio, en lugar de hacerlo (como suele ocurrir) a partir de un criterio puramente cronológico que los lleva a resolver los casos en el mismo orden en que llegan a su despacho. También vale la pena indagar si la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura han adoptado las medidas necesarias para que los funcionarios judiciales dispongan de mecanismos que les permitan adelantar de manera más expedita las investigaciones con detenido, porque no son pocos los casos en los que la demora obedece a las dificultades para conseguir jueces y salas de audiencia disponibles.

Lo que no resulta correcto es cuestionar las normas que establecen límites a la detención preventiva con el argumento de que no es razonable que los procesos puedan ser terminados en uno o dos años. Ese planteamiento supone que al derecho constitucional a la presunción de inocencia se le puede oponer un hipotético derecho a la mora judicial, que prima sobre aquel; esto equivale a decir que el costo de la incapacidad de resolver asuntos penales en un término menor del que actualmente se requiere debe ser pagado por el ciudadano soportando años de detención preventiva mientras se decide sobre su responsabilidad.

 

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