Amnistía y narcotráfico

Kai Ambos
22 de enero de 2017 - 02:00 a. m.

Resulta llamativo que el término “narcotráfico” no haya sido incluido en el texto de la Ley de amnistía (Ley 1820 de 2016). ¿Pueden entonces delitos de narcotráfico ser amnistiados?

El punto de partida para responder a esta pregunta compleja son los artículos 8 y 23, los cuales definen el delito político y sus delitos conexos en concordancia con los puntos 38 a 41 del capítulo sobre Justicia del Acuerdo Final de Paz (versión del 24 de noviembre de 2016). Obviamente, el narcotráfico no califica como delito político pues no se dirige, como exige el segundo párrafo del Art. 8, contra “el Estado y su régimen constitucional vigente” como sujeto pasivo de la conducta, ni tampoco es, como tal, ejecutado “sin ánimo de lucro”. Pero, ¿podría ser considerado el narcotráfico como delito conexo cuando se ha incurrido en dicha actividad con el objetivo de financiar la rebelión contra el Estado?

El Art. 8, tercer y cuarto párrafo, define como delitos conexos tanto las “conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión”, las cuales deben ser cometidas “con ocasión del conflicto armado”, como (“así como”) “las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar” la rebelión. En los dos casos se debe tratar de delitos comunes cometidos “sin ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero” (cursivas mías). Esta definición se reitera de una manera más concreta en el Art. 23, el cual excluye como delitos conexos amnistiables los crímenes internacionales “de conformidad con […] el Estatuto de Roma” y los delitos comunes sin relación con la rebelión o “cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”, es decir, como se dijo antes, cometidos con fines de lucro personal. Además, este mismo artículo dice, al final, que se pueden considerar como delitos conexos “aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hayan cometido en función del delito político y de la rebelión”. En resumidas cuentas, esto quiere decir que un delito común cometido para financiar la rebelión, es decir con fines de lucro, pero no personal, puede considerarse como delito conexo al delito político. El adjetivo personal es clave aquí, pues convierte al narcotráfico, el cual, por cierto, es un delito (común) típico de lucro, en un delito conexo siempre y cuando su objetivo no haya sido el enriquecimiento “personal de los rebeldes” (punto 39 del Acuerdo Final citado arriba).

El narcotráfico es un delito común pues, por un lado, no se encuentra en la lista de crímenes internacionales a la que ya se hizo alusión —lista que, por lo demás, no está totalmente en conformidad con el Estatuto de Roma— y, por otro lado, no constituye un crimen internacional sino un crimen transnacional. Conductas de narcotráfico cometidas por un grupo rebelde como las Farc durante un conflicto armado también están relacionadas con este conflicto (supuesto (i)) y pueden bien haber estado “dirigidas” a “financiar” la rebelión (supuesto (ii)), en particular si el respectivo grupo no tenía otras fuentes de financiación, como la ayuda proveniente de países extranjeros (así ocurrió durante la guerra fría cuando los EE.UU. o la Unión Soviética financiaron grupos de este tipo). La pregunta es entonces si es posible sostener que estas conductas han sido cometidas sin fines de lucro personal, adjetivo que, como se dijo antes, hace la distinción entre delito común no amnistiable y delito conexo amnistiable. De todos modos la posibilidad de una comisión sin fines de lucro personal no se puede descartar de entrada; esto depende de cada caso concreto. Imaginémonos una situación en la cual el grupo respectivo usa todas las ganancias del narcotráfico para comprar armas y otros equipamientos para sus tropas. En este caso, el grupo podría haber incurrido en este delito exclusivamente para financiar la rebelión. En últimas, se trata de una cuestión fáctica y probatoria donde puede ser decisiva la distribución de la carga de la prueba.

Este es tan solo un ejemplo (aunque tal vez uno de los más polémicos) de las dificultades que pueden surgir con la aplicación de la ley de amnistía. El alcance de estas normas dependerá de la interpretación que les den los jueces de la Sala de Amnistía e Indulto y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que se crearán como parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. En el caso específico del narcotráfico serán los jueces de la Sala de Amnistía e Indulto los encargados de determinar “la conexidad con el delito político caso a caso”. Ojala los jueces sean aptos para asumir esta tarea.

* Catedrático de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho Penal Internacional en la Alemania en la Georg-August Universität Göttingen (GAU). Director del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL) de la GAU y juez del Tribunal Provincial de Göttingen. El autor agradece a Gustavo Emilio Cote Barco, LL.M. y Doctorando de la GAU, por sus valiosos comentarios.

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