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Paradojas constitucionales

Columnista invitado EE
30 de septiembre de 2016 - 02:24 a. m.

Por: Edgardo Villamil Portilla, Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Conjuez de la Corte Constitucional, Conjuez del Consejo de Estado. 
 
El Acto Legislativo Especial para la Paz es una fuente de aporías constitucionales que desafía muchas de las categorías dogmáticas del derecho constitucional. 
 
Inicialmente, el acto de reforma es auto-referente concepto original del jurista danés Alf Ross, quien niega validez a las reglas que modifican las normas sobre la reforma constitucional, con apoyo en el procedimiento que ellas mismas fijan. En gran síntesis, el artículo 374 de la Carta no podría ser modificado mediante las reglas que él mismo contiene, pues dicha norma consagra una reserva puesta por el Constituyente que no puede ser removida por un poder constituido. 
 
De varias maneras el Acto Legislativo número 1 de 2016 se refiere a sí mismo crea una norma de procedimiento que es de igual entidad a la que le habilita, es un como personaje que se resiste al destino que le atribuye el autor que le da vida, o saltar sobre la propia sombra. 
 
El Congreso no puede cambiar las normas con las cuales se reforma la Carta, porque la Asamblea Constituyente reservó el trámite de reforma al procedimiento previsto  por ella misma y no delegó al Congreso una capacidad ilimitada de reformar la Constitución, este carece de competencia para sustituir el orden constitucional y democrático creado en 1991, y entre los asuntos excluidos está, por supuesto, la forma en la que la Carta Fundacional puede ser modificada, pues esta es la garantía ultima de la norma superior.
 
Las reglas con sujeción a las cuales se modifica la Constitución no pueden ser reformadas por el Congreso, pues tal cambio altera la identidad y esencia misma de la Constitución. La comunidad política originaria, la sociedad que fundó los supuestos ideológicos sobre las que hoy construimos la paz, entendió que los estrictos procedimientos de reforma son la garantía de la supervivencia de la Carta, ello porque una Constitución llamada a perdurar protege a las minorías de los arrebatos coyunturales de las mayorías, por eso, alterar el procedimiento de reforma no debe estar al alcance de un poder constituido, siempre transitorio y coyuntural.
 
El artículo 374 de la Carta establece que “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.” En contraste, el Acto Legislativo número 1 de 2016, sin cambiar dicha norma, suspende implícitamente, la vigencia del artículo 374,  suspensión temporal que rige a partir del 2 de octubre de 2016, creando un mecanismo paralelo de reforma distinto y obrando sin competencia para cambiar las normas de reforma de la Carta.
 
Para salvar ese déficit absoluto de competencia del Congreso, el Acto Legislativo acude a un artificio de la más alta filigrana constitucional. 
 
En efecto, el Acto Legislativo número 1 alude a sí mismo al subordinar su propia existencia al pronunciamiento positivo del Constituyente Primario. 
 
El Acto Legislativo Especial para la Paz soporta una demanda admitida mediante auto de 22 de agosto de 2016, no obstante, es incierta la suerte de este proceso, fundamentalmente por la estrechez de los términos para decidir. 
 
El Acto condiciona su entrada en vigencia a lo que ha de acontecer el 2 de octubre con lo que, en otra auto referencia, limita temporalmente la competencia de la Corte al resultado del plebiscito. En este escenario, queda la Corte en una encrucijada, pues si acelera los plazos para decidir sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo antes del 2 de octubre, se anticiparía al pronunciamiento esperado del Constituyente y se vería en la sin salida de ponerle límites antes que este se pronuncie. Pero si la Corte declara luego del 2 de octubre que el Acto Legislativo 1º de 2016 sustituye la Carta de 1991 y le retira del ordenamiento jurídico, ello significaría frustrar el veredicto del Constituyente primario y estrangular jurídicamente el proceso de paz, lo que implicaría un costo político indeseable para la Corte.
 
La Corte Constitucional no puede desconocer el pronunciamiento plebiscitario, la tradición así lo enseña, la Corte Suprema de Justicia, cuando hizo el control de constitucionalidad de los decretos que dieron abrigo a la Constitución de 1991, dictaminó que el constituyente primario no tiene límites. 
 
Lo propio hizo la Asamblea Nacional Constituyente cuando descartó el control constitucional para sus propios actos y la sentencia C-544 de 1992 que determinó que los actos del Constituyente son jurídico-políticos y fundacionales, de modo que escapan al control constitucional. Igualmente la Corte Suprema de Justicia fijó el alcance del poder del Constituyente al conocer de una demanda contra el “plebiscito” de 1957, que restableció la vigencia de la Constitución de 1886, así, en la  sentencia del 9 de junio de 1987, concluyó que ese “plebiscito” era obra del poder Constituyente originario y ajeno al control judicial.
 
Por todo ello, el 2 de octubre la Corte Constitucional perderá competencia para juzgar la Constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2016, pues con el triunfo del ‘SÍ’ la voluntad del constituyente no podría ser desconocida por un poder constituido como la Corte Constitucional, y con el triunfo del ‘NO’, el Acto Nº 1 no adquiriría vigencia, escenario en el cual sería absurdo retirarlo del ordenamiento jurídico del que no forma parte.
 
Hay la sospecha de que la Constitución no puede ser reformada plebiscitariamente, así lo dicen las sentencias C 551 de 2003, fundamento 195 y C 180 de 1994, pero el veredicto de las urnas del 2 de octubre del 2016, hará imposible juzgar la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2016.
 
En conclusión, el poder de reforma ejercido por el Congreso con el Acto Legislativo Número 1 de 2016, sumado a la voluntad plebiscitaria por el ‘SÍ’, excluyen el control constitucional sobre el Acto Legislativo Especial para la Paz, a pesar de que ante la Corte ya se ha abierto un proceso constitucional. En lo demás, el control constitucional se preserva, más aún, es automático de modo que subsiste la garantía de que el desarrollo de los acuerdos no podrá sustituir la Constitución de 1991. 
 
 
 

 

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