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Procuraduría y proceso penal

Yesid Reyes Alvarado
06 de junio de 2013 - 10:54 p. m.

El sistema penal que rige en Colombia desde 2005 puede ser calificado como adversarial, porque está diseñado como un enfrentamiento reglado de dos partes que se comportan como adversarios tratando de persuadir a un tercero de que su teoría sobre la forma en que un suceso ocurrió es correcta.

La persona a quien deben convencer es un juez que no toma parte en esa contienda porque ni ha participado en la investigación de los hechos, ni ha formulado la acusación; esas circunstancias lo convierten en una figura imparcial cuya función principal es decidir cuál de las dos tesis sometidas a su consideración es acertada. Su margen de acción es limitado porque sólo puede escoger entre lo que las partes le plantean, sin que le sea permitido tener su propia teoría y decidir conforme a ella. El núcleo de su labor consiste en vigilar que el debate se adelante con sujeción a los parámetros trazados por la normatividad y, en particular, respetando los principios generales del procedimiento y las garantías que de los mismos se desprenden para los sujetos procesales.

Como la actividad de ese juez comienza con la acusación que presenta la fiscalía, su vigilancia no se extiende a actos anteriores a ese momento procesal. Por eso la ley prevé que para todas las actuaciones previas, como solicitudes de allanamiento, interceptaciones telefónicas o imposición de medidas de aseguramiento, la fiscalía deba someterse al control de un juez de garantías, que deriva su nombre precisamente de la labor a él encomendada: la de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de quienes de manera directa o indirecta tienen relación con el proceso penal.

Desde el punto de vista de la protección de esos derechos no parece que la comparecencia de un delegado de la Procuraduría en los procesos penales suponga un aporte sustancial, porque esa labor está ya asignada a los jueces; el que la asistencia del Ministerio Público sea discrecional pone en evidencia que la presencia del juez basta para mantener el juzgamiento dentro de los cauces legales. No digo que estos sean infalibles; pero para supervisar su labor existen controles paralelos al proceso penal (la misma acción disciplinaria, por ejemplo), que pueden ejercerse sin distorsionar la estructura del sistema penal.

Por lo que respecta a las facultades que tiene el procurador en cuanto a la esencia del proceso (el análisis de responsabilidad), la ley no le permite solicitar órdenes de captura, ni detenciones; tampoco está facultado para hacer imputaciones, ni para presentar acusaciones; en desarrollo del juicio tiene una muy limitada participación en la actividad probatoria, porque sólo puede compartir la tesis de la defensa o la de la fiscalía, sin que le sea permitido hacer al juez una solicitud diversa de aquellas. Por eso su función se reduce a velar porque se cumplan las garantías procesales que la ley y la Constitución establecen; pero esa es justamente la labor fundamental de los jueces en el sistema adversarial. Por eso no creo que el debate sobre su presencia en los procesos penales esté cerrado, como sugiere el procurador, sino que está por darse, como lo ha dejado ver el fiscal general.

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