Fallos que fallan

José Obdulio Espejo Muñoz
04 de marzo de 2020 - 07:30 p. m.
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En la guerra no todo está permitido. No es lícito el empleo de cualesquier método y medio, bien para batir un objetivo o bien para alcanzar una ventaja militar. Esas restricciones se aplican al tipo de armas utilizadas, a la manera en que se las emplea y a la conducta general de todos los que participan de las hostilidades. Aquí no aplica el axioma popular según el cual "el fin justifica los medios".

El terrorismo −como medio o como método para obtener el fin deseado− es el mayor paria de los conflictos armados de carácter interno o internacional. Eso lo sabe el más neófito de los operadores jurídicos dedicado a impartir justicia en tribunales de la posguerra.

Por eso, resulta inconcebible el más reciente fallo de la Sala de Amnistía de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, que, el pasado 12 de febrero, conceptuó que el atentado terrorista con carro bomba perpetrado contra la Escuela Superior de Guerra en octubre de 2006 fue “un acto de guerra amnistiable”, toda vez que se “presentó en el marco del conflicto armado colombiano, antes del primero de diciembre de 2016”, fecha en la cual entró en vigor el Acuerdo Final.

Este exabrupto jurídico se dio en el marco de una decisión que definía si Marilú Rodríguez Baquero −conocida como la Mata Hari colombiana, quien jugó un papel fundamental en la planeación del atentado− era admitida en este tribunal del posacuerdo entre el Estado y la guerrilla de las Farc.

La decisión es en sí misma una patente de corso que da vía libre al empleo de carros bomba y otras modalidades de terrorismo cuando una organización se alza en armas contra el Estado y aspira a la toma del poder. Sienta, además, las bases de un perverso antecedente en materia de jurisprudencia y deja en el limbo a las víctimas de atentados nefandos como el perpetrado por el ELN en la Escuela General Santander de la Policía Nacional.

Este tipo de decisiones lesionan, a mi juicio, la poca credibilidad que el público tiene en este polémico tribunal, polarizando aún más al país pues contribuye a exacerbar las diferencias irreconciliables entre los partidarios del SÍ y de los del NO.

Se supone que el Comité de Escogencia seleccionó la crema y nata de nuestro sistema de justicia para ocupar los solios de la JEP. Allí confluirían los operadores jurídicos más idóneos y versados en los usos, las costumbres y las leyes de la guerra y en el derecho internacional de los derechos humanos.

Es innegable el consenso internacional respecto a la gravedad de los actos constitutivos de terrorismo, máxime cuando estos contradicen varias disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Si se colige que estos compendios normativos son el soporte jurídico del Acuerdo Final y por extensión de la JEP, ¿por qué en este fallo no se acudieron a estas fuentes del derecho internacional público? De no contar con las herramientas jurídicas, era sencillo extrapolar conceptos traídos de los usos y costumbres de la guerra o del derecho de Ginebra, de La Haya o de Nueva York.

Por ejemplo, la sala de la JEP desconoció flagrantemente el principio de distinción que tanto pregona el derecho internacional humanitario. El atentado se produjo contra un edificio dedicado a la educación, así sea de naturaleza castrense, y que comparte espacios físicos con una universidad (la Militar).

También se pasó por la faja el hecho de que en el atentado se empleara un carro bomba, en el entendido de que el derecho internacional humanitario prohíbe en términos generales los métodos y medios de guerra que causan daños superfluos o sufrimientos innecesarios. Nadie puede calcular o mitigar el daño que puede llegar a producir la onda explosiva en este tipo de atentados.

Algo bastante cuestionable es que el operador jurídico que profirió este fallo tampoco consultó las fuentes de derecho domésticas. Para no ir más lejos, la Corte Constitucional eliminó en la Sentencia C-769/02 el acceso a amnistías e indultos a los responsables del delito de terrorismo, de acuerdo con el artículo 150-17 de la Constitución.

Asimismo, el alto tribunal facultó al Estado a acudir al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y otras normas similares para abolir esta execrable práctica (sentencias C-073/10 y C-1055/03).

Para culminar mi escrito a manera de conclusión, quisiera citar unos apartes de la sentencia C-1055/03: “Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Política, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la búsqueda de la paz y un orden justo […] En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas a la implementar medidas para la prevención, represión y sanción del terrorismo son prima facie armónicas con el Estatuto Superior”.

 

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