Publicidad

Conozca cuándo su historia clínica puede ser consultada por terceros

Por regla general es un documento reservado, pero hay cuatro excepciones que permiten la circulación de datos de dicho documento sin violar la reserva legal.

21 de agosto de 2020 - 09:00 p. m.
La historia clínica es un documento en el cual se consigna la atención prestada al paciente.
La historia clínica es un documento en el cual se consigna la atención prestada al paciente.
Foto: Getty Image

La historia clínica es un documento privado que contiene los datos sobre la salud física y psíquica del paciente, estructurados de manera ordenada y detallada, el cual constituye prueba idónea sobre los tratamientos médicos recibidos por su titular. Por ende, este documento constituye un elemento esencial para garantizar, entre otros, la continuidad en la prestación del servicio de salud e, igualmente, para definir el acceso o no a una prestación.

Cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud requiera copia de su historia clínica, la entidad a cargo de su cuidado debe responder de fondo, clara, precisa, congruente y consecuentemente con la solicitud, sin poderse excusar en argumentos superfluos y carentes de sustento legal y, en caso de extravío del documento, son las entidades encargadas de su cuidado y no el usuario quien tiene la obligación de adelantar las gestiones pertinentes para establecer con certeza la ubicación, según la resolución 1999 de 1995.

El abogado Jorge Nabor comenta que la Corte Constitucional ha sido precisa al señalar que cuando una entidad pública o privada responda a medias una solicitud de copia de la historia clínica, o sencillamente no responda a la misma, vulnera no solo el derecho fundamental de petición sino que puede incurrir en la transgresión de otros derechos fundamentales cuya garantía dependan de la documentación requerida, como el habeas data, la salud, el acceso a la información, la seguridad social o el acceso a la administración de justicia en aquellos casos que dicho documento se exija como pieza procesal.

¿Puede un tercero acceder a la historia clínica?

Por regla general la información contenida en la historia clínica es reservada. Dicho carácter, según la Corte Constitucional, “(…) se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”.

Para el máximo tribunal constitucional esa reserva de la información personal responde necesariamente a la intensidad de la afectación del derecho a la intimidad. Así, la orientación e identidad sexual, la historia clínica, la identificación política o religiosa y los hábitos de la persona son reservados. Cuando dicha información conste en registros administrados por las autoridades del Estado, tienen la condición de información clasificada y, por lo mismo, objeto de reserva.

Sin embargo, el derecho a la intimidad no es un derecho fundamental absoluto, razón por la cual debe ceder ante otro derecho fundamental de igual peso: el acceso a información, en este caso preciso, que terceras personas puedan conocer el contenido de la historia clínica

En la sentencia de tutela más reciente frente a este tema (T-265 de 2020), con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional analizó las distintas normas que establecen la naturaleza reservada de este documento y que determinan quiénes están autorizados para acceder a su contenido.

Por ejemplo, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “[p]or la cual se dictan normas en materia de ética médica”, dispone que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

El artículo 23 del Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, dispone que la reserva de la historia clínica no se infringe por el conocimiento que de ésta tengan los auxiliares del médico o de la institución en la que éste labore.

De igual forma, el artículo 5° del Decreto 1725 de 1999 “por el cual se dictan normas de protección al usuario [del sistema de seguridad social en salud]” establece que las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación.

Además, la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, dispone en su artículo 14 que podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El equipo de salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la ley.

Así pues, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva que sólo puede ser conocido por terceros cuando el paciente lo autorice.

Casos estudiados por la Corte

En la tutela mencionada líneas arriba la Corte Constitucional cita algunas de sus sentencias en la cuales se ha pronunciado sobre la reserva de la historia clínica al estudiar tutelas en las que personas, que no son titulares del dato, han solicitado, usado o difundido esa información.

La jurisprudencia de esa Corte ha reiterado que la reserva del dato se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente. Además, ha ponderado los derechos en tensión y ha establecido que, excepcionalmente, la epicrisis (resumen clínico, completo y detallado que se realiza al egreso de una persona previamente hospitalizada) puede ser conocida por terceros. Sobre este tema ha fijado cinco reglas.

Primera regla. El carácter reservado de la historia clínica se mantiene incluso después de la muerte del paciente. Esto implica que otras personas no están autorizadas para conocer los datos consignados en la epicrisis luego del fallecimiento del titular. En consecuencia, si alguien pretende obtener información contenida en la historia clínica de una persona fallecida, deberá solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva.

Por ejemplo, en la Sentencia T-526 de 2002, ese tribunal estudió la tutela presentada por la madre de un hombre que era VIH positivo y falleció como consecuencia de la enfermedad. La accionante demandó a una autoridad de salud que, mediante un comunicado de prensa, publicó aspectos atinentes a la conducta sexual de su hijo y le atribuyó un contagio masivo. La Corte indicó que el médico tratante violó el derecho a la intimidad de la accionante pues divulgó información sometida al secreto profesional del médico tratante, sin haber obtenido autorización del paciente, quien era el titular del dato.

Segunda regla. Excepcionalmente, los familiares de la persona fallecida pueden acceder a la historia clínica. La reserva de este documento no es oponible a los integrantes del núcleo familiar, cuando quien solicita la información: (i) demuestra la muerte del paciente; (ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular; (iii) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención; y (iv) cumpla con el deber de no publicarla127.

Tercera regla. Los datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial.

La Sentencia T-413 de 1993 estudió la tutela presentada por un capitán de la Armada Nacional, que se sometió a un examen psicofísico antes de que se hiciera efectiva una orden de arresto en su contra. Posteriormente, y sin su consentimiento, la valoración psicológica practicada fue usada por la institución militar en el proceso penal. La Corte estableció que estaba probado que dos altos oficiales y el Ministro de Defensa tuvieron acceso a las evaluaciones psicológicas del accionante sin su consentimiento y, por lo tanto, violaron su derecho a la intimidad.

Cuarta regla. El personal médico que atiende al paciente está autorizado para acceder a la historia clínica. Sin embargo, la información contenida en la epicrisis sólo puede usarse para tratar al paciente, de lo contrario, se violan el secreto profesional y la reserva del dato.

En la Sentencia T-161 de 1993, la Corte estudió la tutela presentada por un trabajador sindicalizado contra el Instituto de Seguros Sociales y su empleador. El accionante había acudido a citas médicas porque presentaba una lumbalgia y, al valorarlo, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hizo también un estudio sicosocial y una visita domiciliaria. A pesar del carácter reservado de esa información, que no tenía relación con el dolor de espalda, el ISS entregó copia completa de las valoraciones psicológicas al empleador.

En esa decisión la Corte Constitucional estableció que el ISS había violado el derecho a la intimidad del accionante al entregar el informe de salud ocupacional a la empresa. Lo anterior porque, sin contar con la autorización del paciente, reveló información de la historia clínica que no tenía nada que ver con la reubicación del trabajador en una labor acorde con su estado de salud.

De otra parte, en la Sentencia T-376 de 2019, ese tribunal estudió la tutela presentada por un ciudadano VIH positivo que se sentía discriminado porque todos los funcionarios del hospital conocían su historia clínica. Esa decisión indicó que los trámites administrativos para autorizar el suministro de los medicamentos sometían al paciente a la violación de su derecho a la intimidad porque los trabajadores de la entidad identificaban su patología al expedir las autorizaciones para reclamar los medicamentos.

Quinta regla. Cuando el titular del dato ha autorizado a un tercero para acceder a su historia clínica, no es oponible el carácter reservado de la misma. No obstante, el uso de la información allí consignada debe darse con la mayor discreción y exclusivamente para los fines para los cuales fue autorizado.

Por ejemplo, la Sentencia T-164 de 2018 estudió la tutela presentada contra una providencia judicial en la que se negó el pago de un seguro ante la reticencia del asegurado fallecido. Los familiares alegaron que la aseguradora accedió a la historia clínica sin autorización. Al decidir el caso, la Corte concluyó que el tomador del seguro había autorizado expresamente a la aseguradora para acceder a su historia clínica para esos efectos, razón por la cual el uso de los datos por parte de la aseguradora demandada se ceñía a la autorización del titular.

En síntesis, ha concluido la Corte Constitucional, la historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella.

Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente.(ravila@elespectador.com)

Temas recomendados:

 

Sin comentarios aún. Suscribete e inicia la conversación
Este portal es propiedad de Comunican S.A. y utiliza cookies. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso, de acuerdo con esta política.
Aceptar