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En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. Es decir, que en ciertos casos puede necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial.
De manera que ante la invasión de competencias o conflictos entre el principio unitario y el autonómico, puede aplicarse inmediatamente el principio o deben existir reglas en el ordenamiento jurídico que permitan solucionar la contradicción.
De no existir reglas, el juez puede extraer del principio jurídico las reglas para el caso concreto. En tal caso el principio positivizado en la constitución aporta criterios de interpretación.
Si el principio no se encuentra positivizado, es decir no se encuentra expresamente definido en la constitución, no cuentan con eficacia directa y únicamente cumplen una labor interpretativa
Como el tema de ordenamiento territorial introducido por la constitución del 91 es un modelo abierto, que deja en manos del legislador gran parte de su desarrollo y concreción, por esta razón la corte constitucional tiene que pronunciarse sobre este tema. Es así como sostiene la corte que la forma unitaria de estado constituye un límite a la autonomía territorial, y básicamente sustenta su análisis en el art 287”Las entidades territoriales gozan de autonomía…dentro de los límites de la constitución y la ley”.
De manera que es necesario no solo concebir al estado unitario como un límite a la autonomía territorial, sino que se requiere un sistema de limitaciones recíprocas para crear un equilibrio entre autonomía y unitarismo.