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Se quedó sin trabajo por desearle la muerte a su empleador, por WhatsApp

La Corte Suprema de Justicia concluyó que “el proceder en que incurrió el trabajador, además de ser reprochable, ofensivo y censurable, se constituye en una justa causa de despido al enmarcarse como un maltratamiento o agravio grave contra su empleador y su familia”

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05 de mayo de 2021 - 09:00 p. m.
Si bien en el ámbito laboral la tecnología permite un mayor desarrollo y una comunicación más ágil, ello también exige más precaución, cautela y responsabilidad en su utilización o manejo.
Si bien en el ámbito laboral la tecnología permite un mayor desarrollo y una comunicación más ágil, ello también exige más precaución, cautela y responsabilidad en su utilización o manejo.
Foto: Getty Imege
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Los 12 años, 6 meses y 2 días que Sergio* trabajó como “minero operador de perforación y camión” en una reconocida  empresa del sector minero-industrial de Colombia, tuvieron un final poco feliz para este hombre tras ser despedido, con justa causa y sin indemnización, por la firma a la que estaba vinculado.

El origen de la radical decisión: un mensaje enviado por el trabajador al grupo «WhatsApp GBFC» consistente en que: “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse (sic) un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el señor RG** se entierra junto con los que lo aman”.

RG es el presidente de la compañía que había contratado los servicios de Sergio, quien tras recibir la carta de despido demandó a la minera tras considerar que el mensaje en el que deseaba la muerte de su empleador, del cual negó ser su autor, no revestía gravedad alguna y que había sido divulgado desde su celular y sin su conocimiento, justo cuando se desarrollaba una huelga de trabajadores.

Por eso, pretendía que la empresa la indemnizara con cerca de $250 millones, previa declaratoria de parte de un juez de que se trató de un despido sin justa causa, ya que no había incurrido en ninguna falta que ameritara su desvinculación laboral.

En primera instancia, un juez laboral absolvió a la empresa al declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por Sergio, cobro de lo no debido e inexistencia del despido injusto.

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Sergio insistió e interpuso un recurso de apelación. Allí, un tribunal le dio la razón y revocó la decisión del juez para, en su lugar, condenar a la minera a reconocerle y pagarle al trabajador la indemnización por despido injusto consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo en cuantía de $246.765.331.

El tribunal concluyó que de las pruebas practicadas en el proceso no era posible establecer con precisión el texto del mensaje enviado, el número de teléfono desde el cual se remitió, así como tampoco la fecha, hora ni la dirección IP de envío; razones por las cuales dio por no probado el hecho aducido en la carta de terminación del contrato laboral. “De ahí que deviene en injusto el despido, razón por la cual se imponía revocar la decisión absolutoria, para en su lugar, condenar a (la empresa) a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa”.

De otro lado, manifestó que, en caso de aceptarse la ocurrencia del hecho aducido, “debía memorarse que no es cualquier falta la que da lugar a la terminación del vínculo laboral con justa causa, sino que tiene que ser aquella que contenga el calificativo de grave, esto es, el desconocimiento de esas obligaciones que menoscaben en forma real la armonía, el buen desarrollo de la empresa o pone en peligro los bienes de la misma, su seguridad o la de los compañeros del trabajo”.

Arguyó, además, que el eventual hecho de que el demandante hubiera realizado una manifestación por un grupo de WhatsApp no tiene la trascendencia para “terminarle” el contrato de trabajo con justa causa, desconociendo que llevaba más de 12 años laborando en esa entidad sin antecedentes de tal naturaleza, de ahí que, bien pudo la empresa imponer una sanción como se prevé en el reglamento interno de trabajo, pero no actuar finalizando el contrato de trabajo, pues lo recriminado “no es configurativo de violencia, injuria, malos tratos como se enuncia en la carta de terminación”.

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Lo que dijo la Corte Suprema

Esta interesante disputa jurídica escaló hasta la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de casación, de entrada, advirtió que el tribunal le dio una interpretación equivocada al literal a) numerales 2, 3 y 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), al considerar que el referido mensaje no constituye justa causa de despido en los términos de la citada norma, pues “es innegable que desear que el helicóptero donde viaja el presidente de la compañía se caiga para que este muera con los que lo aman, constituye un maltrato o agravio del trabajador en contra de su empleador y su familia, previsto en la normativa antes señalada como justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo, que además está calificada como una conducta grave en el reglamento interno de trabajo”.

En el fallo  SL1114-2021, con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, se destaca que “realmente el mensaje en todo su contexto es ultrajante, ofensivo y maltratador, toda vez que no es dable que quien hace parte de la empresa por ser uno de sus trabajadores esté anhelando que la cabeza de la misma tenga un accidente y muera junto con su familia, pues ese tipo deseos expresados a través de una manifestación digital a sus compañeros de trabajo, reflejan la total falta de consideración, respeto y lealtad para con sus superiores, elementos fundamentales en el desempeño de las relaciones laborales”.

Además, en el proceso se demostró que Sergio admitió la existencia del controversial mensaje, el cual salió de su celular, y se exculpó en que alguien le manipuló el teléfono y que la decisión de la empresa de despedirlo con justa causa obedeció a la persecución laboral de la que supuestamente era objeto por adelantar una huelga. Sin embargo, el trabajador no aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar dichas afirmaciones.

En conclusión, dijo la Corte -al absolver de responsabilidad a la empresa demanda- que el proceder en que incurrió el trabajador demandante, además de ser reprochable, ofensivo y censurable, se constituye en una justa causa de despido al enmarcarse como un maltratamiento o agravio grave contra su empleador y su familia, que atenta contra la armonía, el respeto, la lealtad y buena fe que deben regir las relaciones laborales, además que, en este caso en particular, vulnera la dignidad en la persona del presidente de la empresa.

(Lea también: Trabajador pensionado puede ser despedido en cualquier momento por su empleador: Corte Suprema)

Sobre el uso de la tecnología

Lo Corte complementó su decisión señalando que la aparición de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación han provocado a nivel global cambios importantes en las formas de ser y de actuar de las personas, tanto a nivel individual como social. La era digital ha variado y evolucionado rápida y significativamente, de manera tal que hoy en día las personas se comunican, interactúan, construyen relaciones, enseñan, aprenden, estudian, trabajan y desarrollan su vida utilizando estos medios electrónicos. De hecho, los avances tecnológicos están presentes en todos los ámbitos, campos o áreas de la vida, por ejemplo: el social, ciencia, política, económica, laboral, cultural, educativa, entre otros.

Por lo anterior, el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación o mundo virtual, se convierte en una necesidad fundamental. Buen ejemplo de ello es la reciente pandemia por el COVID-19 que padecen todos los países, pues es precisamente el acceso a esa tecnología, aplicaciones o plataformas digitales, lo que ha permitido que la vida cotidiana continúe su rumbo con relativa normalidad.

Ahora, si bien en el ámbito laboral la tecnología permite un mayor desarrollo y una comunicación más ágil, ello también exige más precaución, cautela y responsabilidad en su utilización o manejo, en la medida que cualquier mensaje de datos, chat o manifestación verbal o escrita que se transmita o envíe en contra de una persona, sin razones válidas, ya sea trabajador o empleador, puede afectar gravemente su buen nombre, dignidad, credibilidad, reputación, sus relaciones, tranquilidad e incluso su condición psicológica o de salud, toda vez que ante la capacidad de reproducción, divulgación y publicación de esos medios digitales, fácilmente se puede generar una situación adversa que difícilmente logre revertirse.

Es por esto, consideró la Corte, que el envío y reproducción de un texto digital, incluso por redes, debe tener la certeza y finalidad de informar, comunicar, expresar, participar, anunciar, notificar, advertir, construir e incluso elogiar o promocionar, con respeto; pero no es razonable hacer uso del mismo para deshonrar, ultrajar, denigrar, ofender, difamar, agraviar, insultar, maltratar, injuriar, desearle lo malo o agredir a los trabajadores o empleadores ni a sus respectivas familias, con manifestaciones inapropiadas contenidas en un mensaje, chat, archivo digital o impreso, así como en una captura de pantalla de un celular o computador o equipo electrónico, que aludan a un texto; conducta última que en estas circunstancias resulta realmente reprochable y grave, máxime que la masificación de esos mensajes trasciende en la mayoría de los casos la esfera laboral y atenta contra la dignidad de la persona al igual transgrede la lealtad, buena fe, cortesía y fidelidad con que se deben ejecutar los contratos de trabajo (artículos 55 y 56 del CST).

*Nombre ficticio / **Identidad reservada

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