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“No se pueden generar falsas expectativas a las víctimas”: Kai Ambos

El profesor Kai Ambos es una de las voces con más autoridad para hablar de procesos de justicia transicional. Hoy es juez de las Salas Especializadas de Kosovo y aspira a hacer parte de la JEP como Amicus Curiae. 

Santiago Martínez Hernández/ @santsmartinez
05 de diciembre de 2017 - 02:00 a. m.
Kai Ambos es doctor en Derecho y por más de 30 años ha investigado la situación de violencia en latinoamérica.  / Archivo
Kai Ambos es doctor en Derecho y por más de 30 años ha investigado la situación de violencia en latinoamérica. / Archivo

El profesor alemán Kai Ambos, doctor en Derecho de la Universidad de Munich, es uno de los expertos internacionales sobre justicia transicional que conoce más de cerca la Jurisdicción Especial para la paz (JEP). Además de haber trabajado durante 30 años en la situación de violencia de los países latinoamericanos, ha seguido de cerca las negociaciones de paz entre el Gobierno y las Farc, y el diseño de la Ley de Justicia y Paz (creada a raíz de la desmovilización de los grupos paramilitares), siendo uno de sus grandes críticos. Ha sido defensor ante tribunales internacionales, es miembro de la lista de abogados de la Corte Penal Internacional (CPI) y en 2006 fue nombrado juez del Tribunal regional de Göttingen.

(Vea: "Experiencias de Kosovo y Bosnia, un aporte para la JEP")

En ese cargo duró hasta que fue elegido recientemente como magistrado de las Salas Especializadas de Kosovo. Asimismo, en 2013 fue designado director general del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL). Kai Ambos es uno de los voceros del Instituto Colombo Alemán de Paz (CAPAZ) y actualmente está entre la lista de los llamados a entrevista por el Comité de Escogencia para ser expertos internacionales que actuarán como Amicus Curiae ante el Tribunal para la Paz. Hoy estará en el evento nacional de Justicia para la Paz y junto a la abogada irlandesa, Fidelma Donlon, hablarán sobre las lecciones que la JEP puede aprender de los tribunales internacionales de Kosovo y Serbia.

(Lea: Lecciones para el periodismo de la antigua Yugoslavia)

¿Cuáles son las bases para construir un sistema de justicia transicional que nace desde cero?

El sistema de justicia transicional colombiano no “nace desde cero”. Más bien canaliza algunas experiencias internacionales y nacionales, sobre todo a partir de la experiencia con los grupos paramilitares en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Además, aún está tomando forma, entre otros por medio de la jurisprudencia constitucional, por ejemplo la reciente sentencia de la Corte Constitucional del 14 de noviembre sobre el acto legislativo 01 de 2017. Por otro lado, está claro que no se puede pensar en un único modelo de justicia transicional que se adapte a todos los casos y sirva como un plan maestro con éxito garantizado. En otras palabras, no hay un solo modelo o una “receta” aplicable que se pueda “trasplantar” a cualquier sociedad; más bien, cada sistema responde, y así debe ser, a un contexto o conflicto determinado. Partiendo de esta base la tarea es siempre, y también en el contexto colombiano, discutir y definir criterios para una justicia transicional eficaz, eficiente y sostenible, con enfoque en la institucionalidad (gobernabilidad de las instituciones competentes, coordinación interinstitucional etc.), en los intereses más importantes (satisfacción y reparación a las víctimas, reintegración de excombatientes, articulación de participación política) y en la inclusión y transparencia, contando, por supuesto, con una suficiente dotación de recursos económicos.

¿Cuáles son los estándares internacionales de justicia según el DIH que debería cumplir la JEP?

El DIH no contiene normas muy detalladas en esta materia. Básicamente se refiere en el contexto de los conflictos armados no-internacionales –por medio del articulo tres común de los Convenios de Ginebra de 1949 (“garantías judiciales”)– a los principios del debido proceso (“fair trial”). Este se interpreta con base en el derecho internacional de los derechos humanos, desarrollado por la jurisprudencia regional (Corte Interamericana y Tribunal Europeo de DDHH) y las decisiones del Comité de DDHH del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por supuesto, la jurisprudencia de los Tribunales penal internacionales y de la Corte Penal Internacional también ofrecen estándares relevantes; con eso entra el tercer régimen relevante en el juego, el Derecho Penal Internacional (DPI)..

¿Cómo ha observado el proceso de construcción de la JEP?

La implementación de la JEP y su respectivo paso por el filtro de la Corte Constitucional parece que ha permitido ajustar, o por lo menos acercar, lo establecido en el acuerdo a lo deseado por la sociedad colombiana en su conjunto. Ahora es el momento de utilizar esta jurisprudencia con miras a la sostenibilidad del sistema colombiano de justicia transicional. Esta sostenibilidad constitucional tiene más importancia que la rígida y estricta adecuación de la JEP a estándares internacionales.

Por otro lado, tenemos que mirar la situación de la JEP mucho más allá de las determinaciones tomadas por la Corte o el Congreso. Solamente con esta mirada más amplia somos capaces de reconocer otros criterios de valoración de suma importancia para la JEP. Creo, por ejemplo, que al final en la constitución de la JEP han terminado siendo más importantes varias tensiones políticas y sociales que el mismo Acuerdo de Paz. Desde esta perspectiva, las decisiones de la Corte Constitucional y del Congreso aparecen más bien como un sensor de este trasfondo sociopolítico. Lo que hay que mirar, entonces, además del consenso (preliminar) expresado en el Acuerdo, es también el disenso que este ha generado. Paradójicamente, si uno indaga que se esconde tras éste, descubre diferentes visiones en amplios sectores judiciales, políticos y académicos sobre el para qué y el cómo de la Justicia Transicional. Estos “acuerdos” se traducen en la toma de posición sobre, por ejemplo, los ámbitos de definición de amnistías e indultos, las formas de ejecución de las sanciones, la relación justicia ordinaria/JEP, la responsabilidad por mando, etc.

Colombia ya tuvo experiencias previas como Justicia y Paz. ¿Cuáles son las lecciones aprendidas?

La Ley de Justicia y Paz permitió medir las reales capacidades del Estado en el trámite judicial de la macrocriminalidad. Además, fue un escenario de aprendizaje en la confrontación de miembros de grupos armados ilegales, en la realización de las aspiraciones de las víctimas y fue determinante para alistar el aparato burocrático-judicial dispuesto para la gestión del sistema de justicia transicional. Nos dejó dos lecciones básicas: por un lado, la necesidad de que el sistema de justicia transicional sea integral y no se enfoque solo en una parte o tipo de actor del conflicto; por otro lado, la importancia de no generar falsas expectativas en las víctimas y la sociedad en general.

Más específicamente, en un estudio sobre el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz realizado para la cooperación alemana, encontramos varios aspectos por mejorar, entre los cuales podría mencionar los siguientes: A nivel procesal no se puede desconocer la importancia de las estrategias globales de investigación; de las prácticas de selección y priorización de casos; de la unificación de procesos contra varios postulados y de la exposición sobre los aspectos contextuales del accionar de los Grupos Armados Organizados. A nivel operativo es muy importante garantizar la participación eficaz de las víctimas en el marco de un procedimiento ágil.

¿Por qué hay necesidad de perseguir a máximos responsables y establecer categorías para la priorización de casos?

Por un lado, es una necesidad puramente fáctica frente a los recursos limitados del sistema de justicia criminal, sea el ordinario o el de justicia transicional. Representa una visión realista y consecuencialista, opuesta a la muchas veces maximalista de ONGs o grupos de víctimas. La selección de situaciones y casos de criminalidad y sospechosos viene acompañada por la priorización. Esto refleja una particular comprensión de los presupuestos y formas de ejecución del crimen y, asimismo, de la tarea de investigación. Además, así se establece un enfoque estructural en la concepción de la criminalidad, la cual se concibe entonces como un fenómeno sistemático y colectivo. Sobre esta base, los delitos se entienden en conexión a planes criminales, orientados por patrones de conductas delictivas en el marco de organizaciones criminales y determinados por condiciones de contexto. Al final, de esta manera se puede lograr una mejor comprensión de la violencia.

¿Qué sucederá con el concepto de responsabilidad de mando que se estableció en la JEP, que avaló la Corte Constitucional y que fue criticado por la fiscal de la Corte Penal Internacional Fatou Bensouda?

En una entrevista previa con Semana dije que la Fiscal no hablaba en nombre de toda la Corte Penal Internacional y que tiene ciertas preocupaciones con la forma como se ha redactado la figura de responsabilidad de mando. Hay que confiar que los magistrados de la JEP apliquen esta figura en línea con el derecho nacional e internacional. Hay que confiar que los magistrados de la JEP apliquen esta figura en línea con el derecho nacional e internacional.

Usted es candidato para ser uno de los juristas expertos extranjeros de la JEP. ¿Qué opinión tiene frente a la limitación que impuso la Corte Constitucional a esta figura?

Prefiero no opinar sobre una sentencia cuya fundamentación -más allá de un comunicado de prensa- no conocemos todavía. Lo que si es cierto es que la participación de juristas o jueces extranjeros en procesos de justicia transicional no es nada exótico en otros procesos de este tipo.

¿Cómo garantizar la autonomía del sistema de justicia transicional para que no se vean inmersos en un conflicto de competencias con la justicia ordinaria?

Debemos distinguir entre autonomía y competencia. En cuanto a la última el punto de partida es la prevalencia de la JEP. Sin embargo, respecto a la justicia ordinaria y Justicia y Paz, la JEP no ejerce una función supletoria, sino es solamente una instancia de revisión en sentido amplio (anula, extingue o revisa sanciones). Además, la JEP se articula a mecanismos extrajudiciales de justicia transicional, como la Comisión de la Verdad. En resumen, la competencia prevalente de la JEP está dirigida a integrar o articular los otros dispositivos del sistema, pero no los subroga. Desde esa perspectiva, la JEP es el núcleo del sistema actual de justicia transicional y sirve como punto de referencia en cuanto a los procesos que estén relacionados con el conflicto armado.

En cuanto al tema de la autonomía rigen los mismos principios que para la justicia ordinaria bajo los parámetros del Estado de Derecho, es decir, los magistrados de la JEP deben ser autónomos de cualquier presión externa y no deben decidir en causas en donde tengan intereses comprometidos. Para asegurar esta autonomía es importante que los juicios sean públicos, que existan recursos contra las decisiones que allí se tomen, que existan mecanismos de nombramiento transparentes, etc. En cuanto al último punto vale la pena resaltar el trabajo ejemplar del Comité de Escogencia.

La Corte Constitucional decidió que tendrá la competencia de revisar las tutelas que se impongan a las decisiones y fallos que emita la JEP. ¿Por qué es tan importante que los tribunales de justicia transicional sean un organismo de cierre?

Cada sistema de justicia necesita un “órgano de cierre”. En el caso de la JEP, su función de cierre, sin embargo, no puede suplir la competencia excepcional de la Corte Constitucional como único y exclusivo órgano protector de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Esto pasa también con la justicia ordinaria: allí la Corte Suprema es el “órgano de cierre”, aunque la tutela, como recurso de amparo, es procedente en casos excepcionales para proteger derechos fundamentales. Pero eso no convierte a la Corte Constitucional en el órgano de cierre en términos generales en esa jurisdicción.

¿Existe algún ejemplo en el mundo donde los tribunales de justicia transicional hayan logrado conocer la verdad sobre la responsabilidad de civiles involucrados en el conflicto?

Conocer la “verdad” es muy ambicioso, incluso en un proceso penal ordinario. En cuanto a la responsabilidad de civiles, sobre todo empresarios, con respeto a crímenes internacionales hay ciertos precedentes de la jurisprudencia internacional. Así, en los procesos llevados a cabo por los EE.UU. en Núremberg, tres se ocuparon de la participación de empresas alemanas, en particular la IG Farben, en los crímenes del régimen nazi. La Fiscalía de la CPI hace tiempo se comprometió a analizar con más detenimiento los intereses económicos en conflictos armados, como por ejemplo en la República Democrática del Congo, inclusive la responsabilidad de ejecutivos de empresas. A nivel nacional existen procesos, especialmente en los Países Bajos, contra empresarios que vendieron insumos para armas al ex-dictador iraquí Sadam Hussein. El problema de todos estos procesos es, sin embargo, que falta una doctrina elaborada para determinar la responsabilidad de estas personas. Tampoco existe una responsabilidad de personas jurídicas en Derecho Penal Internacional.

¿Qué opinión tiene respecto a que los civiles y agentes de Estado no miembros de la Fuerza Pública (como presidentes, ministros, alcaldes, gobernadores, entre otros) no tengan la obligación de comparecer a la JEP y su aporte sea voluntario?

Es siempre problemático si en un sistema que supone ser integral -aquí con respeto a crímenes internacionales- existen privilegios o tratos diferenciados para ciertos grupos de personas. En efecto, si se supone que la competencia ratione personae de la JEP se extiende a todas las personas involucradas en el conflicto, no es muy consistente que algunos actores del conflicto deban comparecer obligatoriamente, mientras que otros puedan decidir si lo hacen o no.

¿La JEP está cumpliendo con los mandatos del Estatuto de Roma?

El Estatuto de Roma no prevé un marco específico para un sistema de justicia transicional. Sí presupone que los Estados partes investiguen y persigan crímenes internacionales, pero en el contexto americano esto se desprende también de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH, aunque en este contexto se use una terminología diferentes (graves violaciones de DDHH). Además, y más importante, el Derecho Penal Internacional y el derecho de los DDHH dejan un margen de discreción a los Estados en cuanto a la implementación de sus obligaciones internacionales. Esto tiene particular importancia con respeto a las consecuencias jurídicas, especialmente las sanciones penales.

Por Santiago Martínez Hernández/ @santsmartinez

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