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Preguntas sobre la reparación ante la JEP (Parte 1) Los dilemas de los aportes a la reparación de los terceros

Dejusticia
13 de octubre de 2020 - 12:12 a. m.

Las limitaciones de la reparación ante la JEP

Una de las preguntas centrales en el mundo jurídico es cómo reparar a las personas que sufrieron pérdidas y heridas de profundo calado por hechos violentos, como aquellos ocurridos en un conflicto armado de más de 60 años. En atención al derecho que asiste a las víctimas de acceder a una reparación, en el año 2011 la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) estableció una serie de programas complementarios que buscan regresar lo usurpado, cuando es posible, (restitución de tierras), otorgar montos económicos en los casos que no lo es (indemnización), brindar apoyos psicosociales y médicos (rehabilitación), y crear medidas simbólicas de redignificación (satisfacción), procurando generar condiciones para que los hechos violentos no vuelvan a suceder (garantías de no repetición).

En el año 2018 la Corte Constitucional dejó claro que a la JEP no le correspondía ordenar pagos económicos (indemnización) en los casos de su competencia, particularmente por la existencia previa de los programas de la Ley1448 de 2011.

La Corte explicó que en el caso de los ex miembros de las FARC-EP su aporte económico para la reparación de víctimas consiste en la entrega colectiva de los bienes de dicha organización. Para los miembros de la fuerza pública, se entiende que la reparación económica la ha asumido el Estado a través de la Ley 1448. En el caso de aquellas personas que no pertenecían a los bandos en conflicto, como empresarios, mercenarios u otros agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (comúnmente conocidos como terceros), la situación es distinta: la Corte se limitó a decir que la obligación de pagar económicamente por los daños que ocasionaron no se ha extinguido.

El mecanismo de aportes a la reparación de los terceros

El acceso y permanencia de quienes rinden cuentas ante JEP está condicionado a que, desde el comienzo y a lo largo de los procedimientos, hagan aportes en materia de verdad plena, garantías de no repetición y también de reparación. No obstante, ninguna de las normas expedidas por el Congreso le indican a las y los magistrados de las distintas Salas y Secciones qué se entiende por “aporte” a la reparación. Tampoco indica cuáles son los criterios que deben cumplir esos aportes para ser aceptados.

Esta incógnita es particularmente difícil de responder para el caso de los terceros pues no es claro si hace parte de su deber de indemnizar el daño. Para ir resolviendo este vacío normativo, iniciando el año 2019 la Sección de Apelaciones, que es el órgano de cierre interpretativo de la JEP, estableció que como condición de acceso a la jurisdicción esos terceros debían definir un programa de aportes conocido con el nombre Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP). En principio ese CCCP debe ser sometido a revisión y observaciones de las víctimas y del Ministerio Público, y a partir de su retroalimentación los magistrados y magistradas deben afinarlo hasta lograr que a lo largo del procedimiento los comparecientes ofrezcan y realicen efectivamente acciones reparadoras del daño ocasionado. Con esto se espera que el procedimiento sea reparador en sí mismo; y de comienzo a fin sea un proceso de restauración de relaciones rotas o basadas previamente en la violencia, la sumisión, el dolor.

Los terceros que se han sometido a la jurisdicción han venido formulando su primera versión del CCCP: hay quienes han incluido allí la entrega de predios para las víctimas (con extensiones y características diversas), ha habido quienes se han comprometido al diseño y la ejecución de proyectos productivos, mientras que ha habido otros que solo se comprometieron con jornadas de perdón público o la gestión de recursos para la construcción de monumentos conmemorativos. A diferencia de un grupo armado organizado, los terceros son actores con características, patrimonios y trayectorias muy diversas, lo cual explica en cierta manera las marcadas diferencias en los CCCP.

De facto la JEP ha aceptado esta heterogeneidad, incluyendo la oscilación entre compromisos con contenido patrimonial o económico, y compromisos de carácter simbólico. Más aún, la JEP ha anticipado que los factores determinantes para evaluar la idoneidad de los aportes no son necesariamente el daño causado a las víctimas o los niveles de responsabilidad de los comparecientes; por el contrario, ha previsto que entrarán a jugar aspectos como las capacidades de los comparecientes y el establecimiento de un diálogo genuino con las víctimas que pueda abrir caminos diversos de restauración.

Los dilemas del carácter desigual de los CCCP

El contenido disímil de los CCCP conlleva a preguntarse cuáles deben ser la reglas de fondo a fin de garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas pero al mismo tiempo cumplir con principios legales como aquel que señala que “nadie está obligado a lo imposible”. ¿La regla debe ser “a cada cual (tercero) según sus capacidades o su nivel de responsabilidad”? O ¿a “cada cual (víctima) según el daño sufrido o a su situación actual”? O ¿debe haber una regla de mínimos, independientemente de las capacidades de los comparecientes y del alcance del daño sufrido por las víctimas, y que de algún modo puedan ser admitidos como equivalentes a los beneficios (libertad anticipada, suspensión de pena, etc.) recibidos por los comparecientes?

Lo cierto es que cada compareciente, y los terceros en este caso, se encuentran en posiciones de poder de inicio profundamente asimétricas entre sí, que le permiten a unos ofrecer bienes con alto valor comercial; mientras que a otros les es imposible. Por otro lado, es igualmente cierto que aquella víctima a quien le sea ofrecido un predio o un proyecto productivo quedará en una condición muy distinta de aquella a quien se le ofrezca un busto ubicado en la plaza pública. Aun cuando es indudable que el carácter reparador de una medida no se puede reducir a su contenido económico, es un factor que no se puede dejar de lado porque tiene repercusiones directas en las condiciones de vida de las víctimas.

Esta y otras cuestiones relacionadas con la reparación en general, y de parte de los terceros en particular, aún no ha sido abordada por la Sección de Apelaciones. Sin embargo, es buen momento de ajustar las piezas que faltan para cumplir con tres objetivos de la justicia transicional: que exista correspondiencia entre los beneficios que reciben los comparecientes y sus aportes a la satisfacción de los derechos de las víctimas; que más allá del caso a caso, los aportes que hagan a la reparación cumplan con unos requisitos básicos de justicia formal y material que garanticen los derechos constitucionales, especialmente a la igualdad, de todos los involucrados; y que se trate de acciones que realmente contribuyan a una transformación positiva, por vía judicial, de los conjuntos de relaciones dañinas o dañadas por la guerra.

 

Esperanza(82193)27 de marzo de 2021 - 01:47 a. m.
Columna tan inutil, ni un solo comentario. Al fin y al cabo es para defender un negocio, generado por el propio robo del plebiscito creado gracias a los millones que Santos aceitó a "in-justicia" o como se llamen. Les quedó mal el golpe de Estado del 2 de octubre de 2016. Lo sensato es acabar con una payasada que no es legal y mucho menos constitucional. El pecado original de la J(e.p.).
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