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¿Quién reforma la Constitución?

El texto constitucional colombiano prescribe que la Carta Política “podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo” (art. 374).

Darío Martínez *
05 de septiembre de 2010 - 09:59 p. m.

El Congreso lo hace por acto legislativo. La Asamblea  Constituyente es convocada por el pueblo, previa ley aprobada por el Legislativo que dispone la competencia, el período y su composición. Y el referendo aprobado por el pueblo, se convoca por ley expedida también por el Congreso.

El constituyente vinculó estos tres mecanismos a la decisión soberana del Congreso y cerró las puertas para que el pueblo se auto convoque, como ocurrió en 1991, violando la Carta Política, que facultaba exclusivamente al Congreso reformar la Constitución. Sin embargo el acto legislativo y las leyes convocantes que apruebe el congreso para reformar la Constitución directamente o a través de una Asamblea Constituyente o del pueblo mediante referendo, están sometidos al control que ejerce la Corte Constitucional, “sólo por vicios de procedimiento en su formación” (art. 241)

No obstante esta limitación, la Corte realiza el examen del contenido material  de estos actos jurídicos, en una laxa interpretación de la figura jurídica del “procedimiento“, incluyendo en ella el estudio de los posibles “vicios de competencia” en el ejercicio del poder de reforma, al que se le han creado “límites competenciales”. Según este Alto Tribunal, no se puede sustituir total o parcialmente la Constitución, ni afectar su núcleo esencial.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional  consagró cláusulas pétreas y principios intangibles en la Carta Política, sin tener competencia para ello. Se reservó la exclusividad en la definición de los casos que pueden configurar la sustitución o supresión integral o parcial de la Constitución, taponando el poder constituyente. No será fácil dentro de este nuevo contexto jurisprudencial y doctrinal destrabar el ejercicio pleno del poder constituyente.

Otras constituciones del mundo (Italia, Alemania, Francia, Portugal, Cuba, etc.), fijan al constituyente límites sustantivos con cláusulas de irreformabilidad, como por ejemplo en la forma de Gobierno. La constitución española prevé un mecanismo especial de reforma cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte determinados títulos o capítulos.

En Colombia, en ausencia de normas irrevocables y de mandato expreso cuando se trate de sustituir total o parcialmente la ley fundamental, elucubramos jurisprudencialmente, a veces con la preeminencia de la mayoría de un voto, acerca de las prohibiciones intrínsecas de la Constitución, para inventar “paradigmas de no retroceso”, que pueden llevarnos a la dictadura de los jueces.

* Ex senador de la República

Por Darío Martínez *

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