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                                                                                                                              ‘Por granadas abandonadas responde el Ejército’

                                                                                                                              El Consejo de Estado condena a las Fuerzas Militares a pagar una indemnización cercana a los $500 millones por la muerte del menor Andrés Zuluaga Soto al manipular una granada..

                                                                                                                              Redacción Judicial

                                                                                                                              Una campaña contra las minas antipersonas en la Plaza de Bolívar. / Archivo - El Espectador

                                                                                                                              Los hechos ocurrieron el 7 de agosto de 2000, en el mismo lugar de la vereda Bodegas o Bodeguitas, jurisdicción del municipio de El Santuario (Antioquia), donde una semana antes miembros del Ejército y guerrilleros de las Farc habían sostenido combates.

                                                                                                                              Al responder a la demanda interpuesta por los familiares de las víctimas, el Ejército argumentó que debía ser excluido de toda responsabilidad porque, aseguró, Zuluaga Soto fue el único responsable de la explosión de la granada y porque, además, los demandantes nunca probaron que el artefacto que le quitó la vida fuera de propiedad, dotación, tenencia o custodia de las Fuerzas Militares.

                                                                                                                              En primera instancia, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de septiembre de 2005, le dio la razón al Ejército: “No existe ninguna prueba que permita señalar que el artefacto explosivo era propiedad del Ejército. Por el contrario la entidad certifica que las únicas granadas utilizadas, cumplieron su objetivo explotando el día de los hechos, con ocasión del enfrentamiento con los subversivos”. Por eso determinó que no se demostró nexo de causalidad entre el actuar del Ejército y la muerte del joven, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

                                                                                                                              Read more!

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                                                                                                                              La Sala estimó que en este caso “la responsabilidad le es atribuible al Estado por la falla en el servicio que se concretó en la omisión de unos deberes normativos específicos”, entre ellos la inobservancia de lo establecido en el derecho internacional humanitario, específicamente lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”, que en su artículo 57, sobre “precauciones en el ataque”, dispone que “las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil”.

                                                                                                                              A criterio de ese tribunal, también fue violado el artículo 58, sobre “precauciones contra los efectos de los ataques”, por no proteger a la población civil contra los peligros resultantes de operaciones militares.

                                                                                                                              Una campaña contra las minas antipersonas en la Plaza de Bolívar. / Archivo - El Espectador

                                                                                                                              Los hechos ocurrieron el 7 de agosto de 2000, en el mismo lugar de la vereda Bodegas o Bodeguitas, jurisdicción del municipio de El Santuario (Antioquia), donde una semana antes miembros del Ejército y guerrilleros de las Farc habían sostenido combates.

                                                                                                                              Al responder a la demanda interpuesta por los familiares de las víctimas, el Ejército argumentó que debía ser excluido de toda responsabilidad porque, aseguró, Zuluaga Soto fue el único responsable de la explosión de la granada y porque, además, los demandantes nunca probaron que el artefacto que le quitó la vida fuera de propiedad, dotación, tenencia o custodia de las Fuerzas Militares.

                                                                                                                              En primera instancia, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de septiembre de 2005, le dio la razón al Ejército: “No existe ninguna prueba que permita señalar que el artefacto explosivo era propiedad del Ejército. Por el contrario la entidad certifica que las únicas granadas utilizadas, cumplieron su objetivo explotando el día de los hechos, con ocasión del enfrentamiento con los subversivos”. Por eso determinó que no se demostró nexo de causalidad entre el actuar del Ejército y la muerte del joven, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

                                                                                                                              Read more!

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                                                                                                                              La Sala estimó que en este caso “la responsabilidad le es atribuible al Estado por la falla en el servicio que se concretó en la omisión de unos deberes normativos específicos”, entre ellos la inobservancia de lo establecido en el derecho internacional humanitario, específicamente lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”, que en su artículo 57, sobre “precauciones en el ataque”, dispone que “las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil”.

                                                                                                                              A criterio de ese tribunal, también fue violado el artículo 58, sobre “precauciones contra los efectos de los ataques”, por no proteger a la población civil contra los peligros resultantes de operaciones militares.

                                                                                                                              Por Redacción Judicial

                                                                                                                              Ver todas las noticias
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