Corte encuentra desigualdad en cuidado de personas con discapacidad mental

El alto tribunal consideró que la ley establecía un trato discriminatorio en el cuidado de personas con discapacidad mental al darle prelación a los parientes consanguíneos frente los padres adoptivos en el cuidado de estos. Por ello dictaminó que ambos tienen las mismas responsabilidades.

Redacción Judicial
07 de julio de 2019 - 06:16 p. m.
La Corte Constitucional determinó que los lazos civiles son iguales a los de sangre para asumir el cuidado de una persona en condición de discapacidad mental.  / Óscar Pérez - El Espectador
La Corte Constitucional determinó que los lazos civiles son iguales a los de sangre para asumir el cuidado de una persona en condición de discapacidad mental. / Óscar Pérez - El Espectador

La Corte Constitucional determinó que los parientes civiles (padres adoptivos) tienen las mismas posibilidades que familiares por lazo de sangre de asumir el cuidado y responsabilidad de una persona en condición de discapacidad mental. El alto tribunal declaró inexequible una expresión del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 que les daba la prelación a los padres y hermanos naturales, frente aquellos que su lazo se había creado por el mecanismo de la adopción.

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El artículo original establecía que la protección del sujeto con discapacidad mental era un asunto que incluía a toda la sociedad, pero, sobre todo, al “cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles”. Fue precisamente esta última expresión la que fue derogada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Para la Corte, dar prelación por parentesco biológico establecía una discriminación por origen familiar. “El fragmento establece un trato desigual entre iguales, debido a que a pesar de que los parientes consanguíneos y los civiles se encuentren en un plano de igualdad, la norma establece que los primeros tienen prelación sobre los segundos respecto al cuidado de sus familiares con discapacidad mental”, concluyó el alto tribunal al darle la razón al demandante de la norma.

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Dentro de su argumentación, los togados señalaron que trataron de encontrar si había una razón constitucional para hacer la distinción preferencial a los lazos biológicos, pero no fue así. “Esta finalidad no es legítima, importante ni imperiosa y, por consiguiente, el literal acusado debía declarase inexequible”, decidieron los magistrados.

En medio de la discusión, el magistrado Carlos Bernal Pulido salvó su voto ya que consideró que la expresión demandada en ningún momento se desconocía el principio de igualdad entre parientes por sangre y por vínculo civil. Además, concluyó, “no es irrazonable ni desproporcionado imponer a los parientes consanguíneos el deber de ejercer preferencialmente la función de protección del sujeto con discapacidad mental”.

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Tras la disposición del alto tribunal, se elimina la conjunción adversativa “a” para darle paso a “y”, estableciendo la norma que el vínculo civil es igual de importante que el biológico ante la ley. Esto quiere decir, que, en una posible reclamación por el cuidado de una persona en condición de discapacidad mental, un juez de familia no podrá decidir a quién darle el cuidado y tutela haciendo una distinción entre padres naturales y padres adoptivos.  

Por Redacción Judicial

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