Libertad condicional y hacinamiento carcelario

El drama humanitario en las cárceles está desbordado desde hace muchos años. En este análisis se debate sobre la necesidad de entender la libertad condicional como una posible solución al hacinamiento.

Norberto Hernández Jiménez*
25 de febrero de 2018 - 11:21 a. m.
En general, en todas las cárceles del país el hacinamiento supera el 40%.  / Foto: Archivo El Espectador
En general, en todas las cárceles del país el hacinamiento supera el 40%. / Foto: Archivo El Espectador

La libertad condicional es la liberación del preso una vez haya cumplido un determinado tiempo recluido intramuros (lo cual se conoce como requisito objetivo) y tras haber mostrado una conducta adecuada en el establecimiento de reclusión (que sería el requisito subjetivo). En el análisis de este mecanismo, no deben perderse de vista dos componentes fundamentales, según la sentencia de la Corte Constitucional C-806/02.  Primero, el componente moral, es decir, el condenado se ve retribuido por haber evidenciado cierta capacidad de readaptación; y segundo, el componente social, que estimula a los demás sentenciados a seguir el mismo camino de su compañero a quien premiaron.

Así se garantiza un orden en la cárcel, no solo por el control de la capacidad de cupos y la lucha contra el hacinamiento, sino también por la expectativa frente a este beneficio. Adicionalmente es indispensable señalar que esta medida tiene un efecto rehabilitador y un fundamento de transición necesario para la liberación definitiva y la reducción de la reincidencia. 

La actual legislación consagra un requisito objetivo equivalente a haber cumplido las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta. Para la contabilización de este tiempo se tiene en cuenta tanto el tiempo en que la persona efectivamente ha permanecido privada de la libertad como aquel correspondiente a la redención de pena. Adicionalmente debe satisfacerse el requisito subjetivo, que corresponde a haber observado buena conducta durante el tiempo de reclusión y demostrar arraigo familiar y social. 

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Un aspecto problemático en la consagración legal que actualmente rige este subrogado, corresponde a la valoración que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe realizar sobre la conducta punible por la cual fue condenado el individuo, lo que implica en varias oportunidades que la solicitud tendiente a conceder el mismo, sea despachada desfavorablemente.

A pesar de lo anterior, mediante sentencia C-757 de 2014, se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible" que hace parte del estudio que realiza dicho funcionario para la concesión de este mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, advirtiendo que esta valoración, debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de conocimiento, conforme hayan sido plasmadas en la sentencia condenatoria, sean favorables o no al otorgamiento de la libertad condicional.

Con lo anterior zanjó el debate sobre la posible vulneración del principio non bis in ídem al analizarse la conducta tanto en la sentencia como en el análisis para la concesión de este subrogado, lo que a pesar del criterio de autoridad que ostenta esta corporación, no es compartido de manera generalizada por algunos sectores de la academia. 

La tesis sentada por la Corte Constitucional fue reiterada recientemente en la sentencia T-640/17, enfatizando el fin resocializador de la pena como garantía de la dignidad humana y el avance en el régimen progresivo de privación de la libertad, que una vez satisfechos los requisitos conllevan a medidas de menor contenido coercitivo, como lo es la libertad condicional. La situación analizada en esta sentencia parece una problemática recurrente en las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así, se continúa negando la libertad condicional con sustento en el análisis de la conducta punible y la argumentación referente a su impacto en la sociedad y la víctima, así como la necesidad del tratamiento penitenciario, con independencia del concepto favorable emitido por el centro de reclusión. 

Esta fundamentación jurídica resulta incoherente con el espíritu de la Ley 1709 de 2014 que propendía por reivindicar el derecho a la libertad, liberando cupos en las cárceles colombianas con miras a restaurar la dignidad humana de los presos. Igualmente, recurriendo a criterios hermenéuticos de interpretación sistemática, se puede observar cómo en materia de suspensión condicional de la pena (artículo 63 del Código Penal) se eliminó el requisito subjetivo que incluso exigía una valoración de la modalidad y “gravedad” de la conducta punible.

También se excluyó la libertad condicional de la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, como operaba con anterioridad a la reforma del 2014. Con base en esto nos aventuramos a afirmar que el legislador también quería flexibilizar la concesión de la libertad condicional. 

En el derecho comparado encontramos ejemplos como la ley Jenna (promulgada en el Estado de New York – 1998) que establecía un requisito objetivo equivalente al 85% de la pena para los autores, que por primera vez, cometían crímenes violentos, sometiéndolos a una estrecha vigilancia por el período de la libertad condicional. Incluso en estos casos los sentenciados tienen la posibilidad de acceder a este subrogado. 

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Todas estas razones llevan a pensar que el obstáculo inicial que consagra el artículo 64 del Código Penal y la aplicación que le han venido otorgando los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no tiene cabida teleológicamente, ya que lo importante respecto a este subrogado es el comportamiento intramuros y no los aspectos antecedentes que determinaron su reclusión y le significaron una pena, acorde con los criterios de dosificación punitiva.

Superado este escenario en sede de conocimiento, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe velar, ya no por el comportamiento que originó la consecuencia jurídica de la prisión, reiterando que lo trascendental en materia de libertad condicional, no es la conducta punible sino la efectivización de los fines de la pena.

*El autor de este artículo, Norberto Hernández Jiménez, es asesor docente del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes. Correo electrónico: noherji@gmail.com

Por Norberto Hernández Jiménez*

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