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Conozca cuándo su EPS debe brindarle el servicio de transporte

En casos excepcionales la Entidad Prestadora de Salud debe garantizarle al usuario la movilización para asegurar el tratamiento médico del caso.

12 de agosto de 2020 - 09:00 p. m.
Si el paciente es de escasos recursos económicos puede pedir a su EPS el servicio de transporte.
Si el paciente es de escasos recursos económicos puede pedir a su EPS el servicio de transporte.
Foto: Getty Image

En múltiples decisiones de tutela la Corte Constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.

Bajo esa premisa las EPS deben garantizar el servicio de transporte, pese a que no es catalogado como una prestación médica en sí, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.

En la sentencia T-228 de 220, la más reciente emitida por esa corte frente al tema, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Gurrero Pérez, el máximo tribunal constitucional precisó que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información.

Y añadió que aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.

Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, hay casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como ocurre con las personas de edad avanzada o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de ese paciente. En aquellos casos “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado, en ese contexto la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos del acompañante.111

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