Conozca las diferencias entre el acoso sexual y la injuria por vías de hecho

En la injuria se ofende el honor de una persona, por ejemplo escupiéndola. En el acoso sexual, el agresor (que debe ser una persona con poder sobre su víctima) busca mortificar o crear un clima hostil en ámbitos de trabajo o similares. En este caso, el victimario no logra el fin sexual perseguido.

redacción Nacional
27 de febrero de 2018 - 03:12 a. m.
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En el día a día, las noticias reseñan diversos delitos contra la libertad sexual, entre ellos el acoso sexual, conducta que exige acciones continuas o reiteradas por parte del victimario que no necesariamente demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador.

De entrada, en una interesante sentencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoce que el delito de injuria por vías de hecho ha sido poco analizado por sus magistrados, dada su muy ocasional ocurrencia. La descripción de este delito en el Código Penal colombiano se remite de manera genérica al agravio.

Se entiende -comenta la Corte- que se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.-

El agravio, si ese es el querer del ofensor, puede contener matices sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el honor de las personas. Por ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho.  

Es claro, eso sí, anota la Corte, que los casos que comportan matices sexuales o mejor, que involucran a través de este medio la injuria, no pueden desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que ya superados estos límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien jurídico afectado. 

Vale decir, en los casos en los cuales surge evidente el ánimo lujurioso y sensual que acompaña el acto, cuando este no es fugaz e independientemente del medio utilizado, la ilicitud no encaja en la injuria por vías de hecho.             

Por eso, si no cabe duda de que el victimario ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, el delito nunca puede acomodarse dentro del espectro de la injuria por vías de hecho.

El acoso sexual

En este delito el victimario actúa en beneficio suyo o de un tercero, valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica. En este caso, la acción del agresor se limita a perseguir, hostigar o asediar física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona. En ese contexto, incurrirá en prisión de uno a tres años.

Para la Corte, es importante destacar que esa conducta ilícita  busca diferenciarse del estricto delito de contenido sexual –como el acceso carnal o los actos sexuales- a partir de sancionar no el hecho consumado, sino, precisamente, las insinuaciones, tratos o solicitudes que, prevalidas de la posición de autoridad o producto del ámbito laboral, busquen ese como fin.

Aunque no hay una definición unívoca de acoso sexual, sí es posible determinar un lugar común, referido a que se trata de actitudes o comportamientos que por sí mismos causan mortificación o crean un clima hostil en ámbitos de trabajo o similares, respecto de actos, gestos o palabras que en muchas ocasiones buscan llegar a un objetivo, por ejemplo una relación sexual, que al final no es conseguido.

Incluso, la Corte Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en clave de la protección de la mujer, al punto de significar que (sentencia T-265 de 2016): “la violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

Ello, sin embargo, no puede conducir a significar que el delito sólo opera respecto de la mujer como víctima, pues nada impide que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer, comenta la Corte Suprema de Justicia.

“El acoso sexual es, por encima de todo, una manifestación de relaciones de poder (…). Es una forma de discriminación que se presenta de diversas maneras. Una de las más notorias es el llamado acoso quid pro quo, expresión que describe la situación de la empleada obligada a elegir (por alguien con poder) entre acceder a unas demandas sexuales o perder algún beneficio que le corresponde por su trabajo”, según comentario del jurista Mario Arboleda Vallejo.

La Corte Suprema advierte que es posible que el bien jurídico protegido (libertad, integridad y formación sexuales), puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta,  estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo.

Por último, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso carnal que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario, en tanto lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a la persona.

 

Por redacción Nacional

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