Convivencia, la clave al reclamar pensión de sobrevivientes

El cónyuge con matrimonio vigente, sin importar si está o no separado de hecho de su consorte, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, siempre que hubiese convivido con éste durante un lapso no inferior a cinco años, en cualquier tiempo.

El Espectador
09 de septiembre de 2018 - 07:30 p. m.
Al morir uno de los miembros de la pareja surgen disputas por sus prestaciones económicas.  / Getty Images
Al morir uno de los miembros de la pareja surgen disputas por sus prestaciones económicas. / Getty Images
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Las demandas por reclamación de pensión de sobrevivientes en las que se enfrentan mujeres u hombres para ganar la prestación de su compañero(a) o cónyuge una vez éste ha fallecido son más comunes de lo que se cree. En sus pretensiones ante los jueces, cada uno exige mejor derecho que su contraparte. Los casos se complican cuando, por ejemplo, una viuda debate su aspiración contra dos o más mujeres que se presentan como compañeras permanentes del difunto que disfrutaba de su pensión de jubilación y que ahora ellas reclaman para sí.

Es necesario aclarar que el hijo o hijos menores de edad reconocidos por el fallecido tienen derecho a una asignación mensual del 50 % de la pensión reclamada hasta los 25 años de edad, siempre y cuando estén dedicados exclusivamente a estudiar o sean personas incapaces para valerse por sí mismas, caso en el cual la pensión se les asignará mientras padezcan dicha incapacidad.

Conozca los cinco escenarios de disputas de pensión de sobrevivientes, a partir de una didáctica sentencia de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas, fechada el 25 de abril de 2018. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL-13992018 (45779).

Convivencias singulares

- El afiliado o pensionado fallecido convivía con el (la) cónyuge

Para que la demanda sea exitosa, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si está separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar la pensión de sobrevivientes por su muerte, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a cinco años, en cualquier tiempo, dado que: (i) el Congreso, en 2003, tuvo en cuenta la situación de un grupo social, integrado mayoritariamente por amas de casa que podían quedar en estado de vulnerabilidad ante el abandono de su consorte y su posterior deceso, y (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social.

- Convivencia singular con el (la) compañero(a) permanente

Tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Esta distinción, aunque parece contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares.

 

Convivencias plurales

- Convivencia simultánea con el cónyuge y el (la) compañero(a) permanente

El inciso segundo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 preceptúa que “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”. Esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Convivencia simultánea con dos o más compañeros(as) permanentes

 Aunque el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros(as) permanentes, la Corte, soportada en un juicio analógico, ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los(as) compañeros(as). Así, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas. Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

- Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el (la) compañero(a) permanente

El último inciso del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo. Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero(a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a cinco años en cualquier tiempo. Al respecto, en sentencia SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Corte expuso: “A juicio de la Sala, con la Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el difunto”.

Por El Espectador

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