En cobro de deudas por alimentos no aplica el monto inembargable para cuentas de ahorro

Según la Superintendencia Financiera el límite que impide embargar dineros depositados en cuenta de ahorros es máximo de $37.456.038, hasta el 30 de septiembre de 2020. Esa restricción, por disposición legal, no es tenida en cuenta para el pago de créditos alimentarios.

* RICARDO ÁVILA PALACIOS / El Espectador
10 de marzo de 2020 - 09:01 p. m.
En cobro de deudas por alimentos no aplica el monto inembargable para cuentas de ahorro

En octubre de cada año la Superintendencia Financiera da a  conocer al público, a través de una circular, el monto de inembargabilidad de dineros depositados en cuenta de ahorros que, hasta el 30 de septiembre de este año, será de $37.456.038. Es decir, que si usted tiene en su cuenta hasta ese monto no podrá ser embargado.

¿Pero qué ocurre cuando el titular de la cuenta es demando en un proceso ejecutivo ante un juez de familia para el cobro de una deuda de alimentos? En estos casos esa regla general de inembargabilidad tiene su excepción ya que ese límite fijado por la Superfinanciera no aplica.

Lo anterior, porque si bien en el cobro de deudas de bancos o entre particulares solo es embargable el saldo que supere la suma de $37.456.038, en aquellos casos de demandas por alimentos se excluye dicho límite de inembargabilidad por existir una protección especial al crédito alimentario y al mínimo vital de quien pide el cobro de los alimentos como ocurre con los padres incumplidos frente a los hijos, aunque puede ser también al contrario, o entre cónyuges o compañeros permanentes.

La base legal de esa excepción, explica el magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura y especialista en derecho de familia, Germán Axel Navas Navas, la encontramos en el artículo 594 del Código General del Proceso, que establece que son inembargables los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente (Superfinanciera), salvo para el pago de créditos alimentarios.

Por eso, así el incumplido tenga poco dinero depositado en la cuenta, no evitará el embargo para que el juez proceda a pagar la obligación. Y si con la plata depositada el demandado no alcanza a pagar la totalidad de la deuda alimentaria, la cuenta permanecerá congelada hasta que se salde todo el pasivo con los depósitos futuros que se hicieran en la cuenta afectada, especialmente si el deudor no cuenta con otros bienes para garantizar el pago de lo debido.

¿Se puede embargar el salario del demandado?

Sí. Según el Código de Infancia y Adolescencia, cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.

Y advierte que el incumplimiento de la orden anterior hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. 

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Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre que el deudor es propietario de bienes muebles (carros, motos) o inmuebles (fincas, apartamentos), el juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan, como los percibidos por concepto de arriendo de finca raíz o el alquiler de un automotor.

El Código General de proceso incluye un listado de bienes que el juez no puede embargar para garantizar el pago de lo debido, entre ellos los electrodomésticos de propiedad del deudor como el televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.

 

Por * RICARDO ÁVILA PALACIOS / El Espectador

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