La información que usted publica en Facebook debe ser veraz: Corte Constitucional

Si usted tiene cuenta en redes sociales y a través de ellas difunde información sobre personas, empresas o instituciones, está obligado a obrar con diligencia y verificar con fuentes diversas la veracidad e imparcialidad de lo que pretende publicar.

* RICARDO ÁVILA PALACIOS
26 de abril de 2018 - 02:49 a. m.
Gustavo Torrijos
Gustavo Torrijos

Ser titular de una cuenta en las redes sociales y transmitir a través de ellas más que meras opiniones, conlleva un doble rasero de derechos y obligaciones que limitan la libertad de informar, consagrada como derecho fundamental en nuestra Constitución Política.

En ese sentido, el derecho a la información está limitado por otros derechos del mismo peso como la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre de las personas sobre las cuales se informa. Es decir, el derecho a la información es de doble vía: todas las personas (así no sean periodistas) tienen derecho a informar, pero están obligados a emitir información veraz, imparcial y verificada.

Esos límites, consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política, no solo se imponen a los medios masivos de comunicación sino a los dueños de cuentas en redes sociales.  Las restricciones mencionadas han sido desarrolladas en múltiples sentencias por las altas cortes, especialmente la Corte Constitucional, y aplicadas a casos de usuarios de Facebook que han publicado información errónea, inexacta y hasta falsa sobre personas que han resultado afectadas en su intimidad, honra y buen nombre.

A rectificar

El fallo más reciente fue emitido el pasado 6 de abril por el máximo tribunal constitucional, que tras analizar el material probatorio le ordenó a un periodista rectificar la información que había difundido desde su cuenta de Facebook, en la cual informó sobre los supuestos actos de acoso laboral por parte de una jueza contra sus colaboradores.

“Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”. Así fue titulada la información publicada que, además, estaba ilustrada con una fotografía de la funcionaria que fue tomada de su perfil de Facebook.

El comunicador, que fue entutelado por la afectada, aseveró que según testimonios de varios extrabajadores del juzgado, fueron maltratados por la jueza con “tratos humillantes, burla constante, acoso laboral, intromisión en la vida íntima, insultos, amenazas y hasta la pretensión de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la Defensoría del Pueblo”.

Y aunque el titular de la cuenta de Facebook intentó obtener la versión de la funcionaria involucrada, ésta sólo envió a su secretaria a atenderlo. Según la publicación, la funcionaria judicial tenía vigentes una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y una más por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Posteriormente, el demandado cuestiona a la jueza sobre lo siguiente: “¿es verdad que fue trasladada de Santander por este tipo de quejas?, ¿ha tenido inconvenientes en el conjunto cerrado Alejandría de Sopó?, ¿es verdad que usted tiene como negocio el remate de viviendas?, ¿es verdad que muchas personas la quieren demandar?, ¿es verdad que el personal a su cargo en los despachos donde ha estado arman complots en su contra?, ¿es verdad que usted considera que Sesquilé es un pueblo de muiscas hijueputas a los que no nos falta sino una pluma en la cabeza?, ¿considera la ruana como una prenda de baja categoría?...”, entre  otros interrogantes.

En la demanda, la jueza aseguró que las supuestas denuncias en su contra han sido consecuencia del descontento por parte de algunos exfuncionarios del despacho judicial que ella preside debido a situaciones administrativas propias de estos cargos, como la declaratoria de insubsistencia. En particular, indicó que algunas de las afirmaciones señaladas en la publicación cuestionada fueron proferidas por una exempleada que interpuso acción de tutela en contra del juzgado, ya habiendo sido resuelta a su favor en primera y segunda instancia, de lo cual no dio cuenta el artículo escrito por el demandado.

Lo que dijo la Corte

En la decisión judicial (sentencia T-117 de 2018) que le ordenó al demandado rectificar la información publicada en su cuenta de Facebook, la Corte Constitucional, en relación con el cumplimiento del principio de imparcialidad, concluyó el autor de la información no acudió formalmente ante la demandante para constatar la información recibida antes de la respectiva publicación. En este punto, se resalta que aunque el titular de la cuenta manifestó haberse acercado al despacho de la jueza y haber recibido una negativa de atenderlo por parte de ella, “comparte la Sala lo aducido por la peticionaria en el sentido de que en el correcto cumplimiento de sus deberes no debe recibir a personas particulares en el despacho judicial para atender asuntos indeterminados. En este orden, el periodista pudo haber desplegado una actividad más diligente tendiente a obtener la versión de la jueza, como lo hubiese sido la presentación de un escrito en el que explicara con claridad el motivo por el cual se solicitaba una entrevista.

Ello, sin duda, supone una vulneración del principio de imparcialidad. (…) en esta materia es deber de los medios contrastar la información cuando ella puede comprometer los derechos de terceras personas. En el presente caso, la información publicada claramente establece una duda sobre el comportamiento de la funcionaria judicial.

En estas circunstancias, lo mínimo que se exige al medio es que no sólo se ciña a lo manifestado por sus fuentes sino por lo menos verificar el estado actual de las denuncias interpuestas en contra de la accionante, y describir dichos hallazgos en su escrito. Lo anterior, hubiera dado lugar a que se informara el hecho de que algunas denuncias terminaron en fallos inhibitorios y que otras han tenido origen en circunstancias particulares de desacuerdo en el ámbito laboral, lo que ha llevado al despliegue de acciones judiciales tendientes a lograr un reintegro, como es el caso de la exfuncionaria que interpuso una queja disciplinaria contra la accionante por acoso laboral, pero que previamente

solicitó a través de acción de tutela el reintegro a su cargo, la cual no fue favorable a sus pretensiones. Así mismo, pudo haber indagado con otros funcionarios del despacho judicial, con el objeto de verificar que no se trate de percepciones particulares.

Sólo luego de tener esta doble información, el medio puede hacer realmente una valoración sobre la relevancia y seriedad de la información original.

Adicionalmente, sólo la confrontación de los hechos permite que los lectores puedan tener una visión completa sobre las situaciones que se denuncian”.

Precisa la sentencia que “ante una denuncia formulada por personas que solicitan reserva de la fuente, el deber del medio o del periodista se vuelve más estricto y debe, cuando menos, verificar su razonabilidad o plausibilidad, y solicitar la versión de la persona implicada y/o de otras personas, y abstenerse, en todo momento, de inducir a error a los lectores o asumir una actitud parcializada.

La protección de los derechos de terceros y la garantía del derecho del público a recibir una información imparcial, hace que el medio no pueda limitarse a publicar la información anónima o de fuente reservada sin un mínimo deber de diligencia para contrastar la información recibida”.

El uso de fotos sin autorización

Al respecto, la Corte Constitucional recordó que el uso de imágenes y videos en las redes sociales requiere autorización por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros. “Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante (demandante), no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen”.

Con esos argumentos, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la imagen de la jueza y, en consecuencia, ordenó al demandado rectificar la publicación “Denuncian acoso y matoneo por partede la Juez de Sesquilé”, presentando la información de manera cuidadosa y conforme los parámetros jurisprudenciales expuestos. Por ejemplo, le dijo que en lo expuesto en la publicación, referente al comportamiento de la jueza hacia sus funcionarios judiciales, deberá estrictamente limitarse a la información obtenida por las fuentes que aporta como pruebas, y no sólo ceñirse a lo manifestado por ellas sino realizar un esfuerzo diligente para verificar lo dicho.

De igual forma, sobre las actuaciones judiciales en contra de la funcionaria judicial, deberá contar con datos ciertos y verificables de los mismos y expuestos de manera que no confundan ni parcialicen al lector. Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos contra la jueza, sobre diferentes temas,

Le ordenó retirar todos aquellos que hagan referencia a aspectos de su vida privada que no tengan que ver con el objeto de la publicación.

Respecto a la calidad de periodista del demandado, la Corte citó lo establecido por esa Corporación en la Sentencia C-087 de 1998, en relación con que el título profesional de periodista o en el área de comunicaciones no puede ser exigido como una condición para cumplir la actividad de informar, pues nuestro ordenamiento jurídico consagra la libertad de información como un derecho fundamental de toda persona.

De esta manera, señaló que quien se desempeña en el área de las comunicaciones, por la naturaleza de la actividad que cumple, está ligado por deberes específicos, dentro de los cuales se halla el secreto profesional o la reserva de fuente, destacando que dichos deberes “no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple”.

 

Por * RICARDO ÁVILA PALACIOS

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