Parricidas: no siempre pierden su derecho a la herencia

La indignidad sucesoral es una sanción de carácter civil que priva al heredero que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil (entre ellas el heredero que mata al padre o a la madre) del derecho a recoger la asignación que le fue asignada por la ley.

20 de enero de 2021 - 11:00 p. m.
No siempre los parricidas son sancionados por la ley civil y pueden heredar.
No siempre los parricidas son sancionados por la ley civil y pueden heredar.
Foto: Archivo

El 7 de mayo de 2009 Dayana* mató a su madre Sayonara*. Posteriormente, hizo parte del juicio de sucesión para reclamar la herencia que le correspondía como hija. En el proceso hubo oposición para que ella participara en la repartición de bienes, ya que el delito de homicidio en el que incurrió, en principio, la hacía indigna para reclamar parte de la herencia.

¿Es posible que una parricida (quien mata a su padre o madre) y fue condenada por ese crimen, pueda heredar? La respuesta tiene dos opciones: la primera, niega tajantemente esa posibilidad cuando el homicida cometió el delito intencionalmente, lo quiso ejecutar y preparó el camino del crimen para que ello fuera así. Es decir, obró con intención clara e inequívoca para matar a su ascendiente. Por lo tanto, es una persona “imputable”.

La segunda opción da luz verde para que el parricida no pierda su carácter de heredero a pesar de haber matado a su progenitor. ¿La razón? En estos casos el delito de homicidio se ejecuta bajo un estado de trastorno mental o psíquico que le impidió al victimario comprender la gravedad e ilicitud de su conducta, sin que pudiera evitarlo. Se trata de un elemento subjetivo del delito porque posee ingrediente psicológicos, biológicos, siquiátricos, culturales y sociales. Por lo tanto, es una persona “inimputable” pues obró sin culpabilidad o ausencia de una actitud consciente, de voluntad, para hacer daño.

Al analizar el caso da Dayana, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, comentó que “esa diferencia es relevante porque si la conducta delictual es perpetrada por un imputable (…) la hará susceptible de ser sancionada con una pena; pero, si es realizada por un inimputable” no calificará como “culpable”, pues la especial condición del autor material de delito “anulará la posibilidad de establecer ese elemento subjetivo y dará lugar a la imposición de una medida de seguridad” como fórmula de “protección, curación, tutela y rehabilitación”.

Aunque Dayana resultó condenada como autora material del homicidio de su madre, lo fue en condición de inimputable porque carecía de la capacidad de conocer y comprender la ilicitud de su conducta, lo que significa que su actuar está excluido de la causal de indignidad sucesoral. Pese a ser condenada, no fue enviada a prisión por su especial condición psicológica.

Sobre la indignidad sucesoral

Aterrizando el asunto de la indignidad sucesoral, la Corte recordó que son tres los requisitos que debe cumplir el asignatario para heredar: vocación, dignidad y capacidad. El primero entendido como la prerrogativa que le permite reclamar y recibir herencia siempre que existan las otras dos exigencias.

Por ello, el fallo asegura que la capacidad y la dignidad son la regla general y la ausencia de ellos, la excepción. Explica la Corte, que la indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil (entre ellas el homicidio que comete el heredero) del derecho a recoger la asignación que le ha sido deferida con respecto al causante.

Para que esta figura surta su consecuencia debe mediar declaración judicial en ese sentido, toda vez que la indignidad no produce efecto alguno si no es declarada por un juez. Sin embargo, la existencia de la sentencia penal condenatoria por sí misma no es suficiente para establecer la indignidad, pues sería como aceptar que todos los hechos delictivos suponen voluntad del agente, raciocinio que sería inconsistente, toda vez que son muchos los casos en los que el ofensor carece de la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, por inmadurez sicológica, trastorno mental o cualquier otro estado similar que le impida auto determinar su comportamiento.

En conclusión, la Corte señaló que el homicidio establecido en el numeral 1º del artículo 1025 del Código Civil como motivo de indignidad es el intencional, lo que excluye al realizado por un inimputable.

Según ese artículo, en su primera hipótesis, son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

En ese sentido, la Corte recalca que para el legislador quien obra de una manera tan reprochable respecto a la vida del causante (persona de la que proviene un bien), pierde mérito para acceder al derecho que, en principio, le asistía de heredarlo.

“La expresión ‘crimen de homicidio’ que usa la norma, a la luz del ordenamiento penal, evidencia que el legislador se propuso exaltar la gravedad de esa conducta punible cuando el victimario y la víctima están vinculados por una relación jurídica en la cual el primero es heredero o legatario del segundo”.

De acuerdo al fallo, significa lo anterior que para adelantar con posibilidades de éxito un juicio de indignidad sucesoral con apego a esa causal, es menester que en el trámite civil se demuestre que el heredero fue hallado penalmente responsable del delito de homicidio, lo que se explica fácilmente porque toda persona se presume inocente mientras no sea condenada por autoridad competente en juicio en el que se le respeten todas las garantías constitucionales y legales, sin que el juez de lo civil pueda abrogarse tal atribución que, por principio de especialidad, es del resorte de su homólogo penal. *Nombres ficticios (ravila@elespectador.com)

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