¿Pueden los colegios retener las actas de grado?

La Corte Constitucional explica las reglas: si los padres que están en mora en el pago del servicio educativo de su hijo demuestran que están en bancarrota, intentaron cancelar la deuda y hacen un acuerdo de pago, los planteles educativos deben entregar documentos.

El Espectador
07 de abril de 2020 - 02:00 a. m.
¿Pueden los colegios retener las actas de grado?

¿Los colegios vulneran o amenazan el derecho fundamental a la educación cuando se niegan a entregarles su acta de grado de bachiller académico u otros documentos a aquellos estudiantes que incumplan el pago de las mensualidades derivadas del contrato de prestación de servicios académicos?

A partir de la sentencia SU-624 de 1999, la Corte Constitucional ha reiterado que el incumplimiento de dichos pagos no puede dar lugar a la retención de los títulos y demás documentos académicos, cuando el alumno demuestra la imposibilidad real de pago y su intención de honrar y cumplir con las obligaciones económicas. Con recientes fallos, esta subregla se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional.

En el fallo de tutela T-100 de marzo de 2020, la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela debe analizar si los padres de familia y el estudiante pueden atender o no sus obligaciones económicas en relación con el colegio o si pretenden hacer “de la tutela una disculpa para su incumplimiento”.

Por tanto, para ordenar la entrega de los documentos y títulos académicos retenidos por el in cumplimiento económico, los padres de familia y el estudiante deben demostrarle al juez que les es imposible cumplir con el pago de los emolumentos educativos y que están adoptando las medidas necesarias para “cancelar lo debido” porque, por ejemplo, están desempleados, existe una enfermedad grave, afrontan una quiebra empresarial o no son dueños de bienes raíces ni de automotores. Es decir, que estén totalmente insolventes.

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Voluntad de pago

Sobre las medidas para “cancelar lo debido”, la Corte Constitucional ha reiterado que hay voluntad real de pagar cuando se acredita que se realizaron los pasos necesarios para cancelar la deuda, como la solicitud de un crédito; que no se trata de una situación de renuencia del pago o mala fe; que se suscribió una letra o un pagaré a favor del colegio o se buscó algún acuerdo de pago.

Tras verificarse lo anterior, deberá ordenarse al colegio la entrega de los documentos retenidos para conjurar así la violación o la amenaza del derecho fundamental a la educación. Para armonizar dicha orden con “la satisfacción de las obligaciones a cargo de los colegios privados” el juez de tutela “sujetará la entrega de los documentos solicitados (…) a un nuevo acuerdo de pago y a que se suscriban los títulos valores en favor del colegio”.

Dicho acuerdo debe ajustarse a la capacidad económica del alumno o de su representante; incluir la totalidad de la deuda y los intereses causados, y no afectar el mínimo vital del deudor, es decir sus recursos mínimos necesarios para subsistir.

Por último, la Corte ha dispuesto que, cuando el alumno hubiere alcanzado la mayoría de edad deberá concurrir a “garantizar el pago de la obligación adeudada al colegio”, lo que significa que debe asumir la deuda total o parcialmente.

Al final de cuentas, de lo que se trata es de evitar fomentar la cultura del no pago.

(ravila@elespectador.com)

Por El Espectador

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