Algunas precisiones sobre la JEP

Yesid Reyes Alvarado
11 de abril de 2017 - 03:00 a. m.

La Jurisdicción Especial para la Paz a la que se refiere el punto cinco del Acuerdo Final fue creada a través del Acto Legislativo 001 de 2017, pero las particularidades de su estructura y funcionamiento serán plasmadas posteriormente en una Ley Estatutaria, en una ordinaria que regulará el procedimiento aplicable y en el reglamento que expedirán sus magistrados. Por eso no sorprende que algunos de quienes se aventuran a interpretarla incurran en imprecisiones, como ocurre con la más reciente columna de María Isabel Rueda.

Es verdad que quienes consideren que las conductas por las que han sido condenados tienen relación con el conflicto armado pueden solicitar la revisión de sus sentencias conforme a los parámetros de la nueva jurisdicción. Pero no es cierto, como sugiere la columnista, que la decisión le corresponda al Secretario Ejecutivo, quien en su condición de tal está obligado a recibir la petición, verificar formalmente el cumplimiento de los requisitos y trasladarla a la autoridad judicial encargada de resolverla de fondo; tampoco es cierto que el doctor Correa esté usurpando funciones, como dice la periodista, pues un artículo de la Constitución introducido por el Acto Legislativo le asigna esas tareas de manera transitoria, mientras se agota el procedimiento previsto para su elección.

Es cierto que la JEP le atribuye a la Corte Suprema la revisión de las sentencias condenatorias dictadas por ella contra responsables de delitos relacionados con el conflicto armado, pero no es verdad que esa sea una norma introducida a última hora en el trámite del Acto Legislativo como afirma la columnista; esa precisión se incluyó en el Acuerdo Final a sugerencia de algunos partidarios del No en el plebiscito, quienes pedían que se tendieran puentes entre la JEP y la Jurisdicción ordinaria, uno de los cuales resultó ser esta forma de revisión con la que en su momento estuvo de acuerdo la Corte.

Tampoco es correcto sostener, como hace la periodista, que a través de la revisión se puedan cambiar las penas ya impuestas (hasta 40 años de cárcel en casos graves) por las ordinarias de la JEP (15 a 20 años de prisión). Lo que preveía el Acuerdo Final y recoge el Acto Legislativo, es que quien aporte verdad completa y exhaustiva puede acceder a las sanciones propias (cinco a ocho años de restricción efectiva de la libertad) o alternativas (cinco a ocho años de reclusión); no se contempla la aplicación de las ordinarias precisamente porque en el procedimiento de revisión está excluida la posibilidad de acudir a él sin contar la verdad, única hipótesis en la que las sanciones ordinarias se imponen; pero solo en desarrollo de los juicios que adelante la JEP, no en las acciones extraordinarias de revisión.

Aun cuando según el Acto Legislativo contar la verdad no significa aceptar responsabilidad, judicialmente la verdad es la que se plasma en una decisión definitiva. Esto significa que si a través de la revisión no se consigue modificar la sentencia condenatoria, entonces quien acudió a ella alegando inocencia no habrá dicho la verdad y, por lo tanto, no tendrá derecho a que se le aplique ninguna de las sanciones previstas en la JEP.

 

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