Argumentos a favor de la cadena perpetua por delitos contra la integridad sexual de menores y otros delitos graves

Columnista invitado EE
16 de octubre de 2019 - 11:59 p. m.

Por: Camilo A. Enciso Vanegas

El Proyecto de Acto Legislativo 1 de 2019 que pretende reformar la Constitución para que los jueces puedan imponer la cadena perpetua para abusadores sexuales de menores es una reforma necesaria, constitucional y compatible con los valores democráticos, la dignidad humana y el deber del Estado de proteger a los niños y niñas. En contra de lo dicho por algunos críticos de la iniciativa, que la han retratado como una medida populista que busca dar al traste con siglos de evolución del derecho penal, creemos que hay razones poderosas para respaldarla.

Presentamos esas razones a continuación, no sin antes señalar que en nuestra opinión tanto el informe de la Comisión Asesora en Materia de Política Criminal, que rindió concepto el 23 de mayo de 2019, y el Concepto 12 de 2019 del Consejo Superior de Política Criminal, omitieron realizar el examen de fuentes de la mayor relevancia en la preparación de sus conceptos, algunas de las cuales son referidas en este escrito. Nuestras razones para respaldar la iniciativa de reforma, son las siguientes: 

1. Ciertos crímenes tienen la capacidad de destruir o afectar la vida de sus víctimas de manera grave e irreparable. Los delitos contra la integridad sexual de los menores son unos de ellos por las secuelas sicológicas y físicas que dejan sobre sus víctimas. La sociedad debe repudiar con vehemencia esas prácticas a través de la represión penal del Estado, permitiendo la imposición de sanciones de la mayor severidad, que sirvan como herramienta de disuasión efectiva y castigo proporcional a la gravísima vulneración de los derechos fundamentales de niños y niñas.

2. En contra de lo sugerido por (i) el concepto de la Comisión Asesora en Materia de Política Criminal, (ii) por un sector minoritario de miembros del Consejo Superior de Política Criminal, y por (iii) la mayoría de juristas que se han pronunciado sobre este asunto durante el último año en columnas de opinión, entrevistas y foros académicos; no es cierto que la cadena perpetua sea por sí misma un tratamiento cruel, inhumano o degradante, o que viole los derechos a la dignidad humana, la libertad y la igualdad. Todos omiten mencionar en sus análisis que:

a. La mayoría de países parte de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 cuentan con la cadena perpetua revisable —después de cierto periodo de tiempo— como parte de sus sistemas jurídicos. Los periodos (señalados entre paréntesis en años) que deben transcurrir para que proceda la revisión varían:

Albania (25), Armenia (20), Austria (15), Azerbayán (25), Bélgica (15, ampliado a 19 o 23 para reincidentes), Bulgaria (20), Chipre (12), República Checa (20), Dinamarca (12), Estonia (30), Finlandia (12), Francia (18 pero 30 para ciertos homicidios), Georgia (25), Alemania (15), Grecia (20), Hungría (20 a menos que la corte señale algo distinto), Irlanda (7, excepto para ciertos homicidios), Italia (26), Letonia (25), Liechtenstein (15), Luxemburgo (15), Moldavia (30), Mónaco (15), Polonia (25), Rumania (20), Rusia (25), Eslovaquia (25), Eslovenia (25), Suecia (10), Suiza(15 reducible a 10), Macedonia (15), Turquía (24, pero 30 para “cadena perpetua agravada” y 36 para “sentencias acumuladas a cadenas perpetuas agravadas”) y Reino Unido. 

b. Muchos otros países democráticos  tienen la cadena perpetua en sus legislaciones, incluyendo Estados Unidos, Perú, Chile y Argentina, por no hablar de las de otros continentes. 

c. En sentencia de fondo del Caso Vinter y Otros contra el Reino Unido, del 9 de julio de 2013, la Corte Europea de Derechos Humanos rechazó la pretensiones de tres condenados a cadena perpetua que habían argumentado que la misma era un trato cruel, inhumano y degradante. La Corte dijo que la cadena perpetua no era per sé un trato cruel, inhumano y degradante.

d. La Convención Americana de Derechos Humanos, los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no prohíben per se la imposición de la cadena perpetua, sino la imposición de penas constitutivas de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Una cosa no equivale a la otra.

e. El Estatuto de Roma, por el cual se crea la Corte Penal Internacional, ratificado por Colombia, contiene en su Artículo 77 una disposición que le permite imponer la cadena perpetua cuando se justifique por la gravedad extrema del crimen y por las circunstancias individuales de la persona condenada.  Es decir, cerca del 62,8% de países del mundo (122 de 194) son parte de un tratado que permite la cadena perpetua; tratado que, por lo demás, fue creado para impedir la impunidad en los casos de graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

f. La Corte Constitucional colombiana, en sentencia C-578 de 2002, por la cual revisó el Estatuto de Roma, consideró que:

 

“En cuanto al tratamiento de la pena de reclusión a perpetuidad, prohibida en nuestro ordenamiento, pero prevista en el Estatuto de Roma, se tiene que el Acto Legislativo 02 de 2001 autorizó dicho tratamiento diferente para los crímenes de competencia del Estatuto de Roma, pero no faculta a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma.

Según el Estatuto, la reclusión a perpetuidad como pena no es absoluta ni definitiva; por el contrario, después de 25 años, la Corte Penal Internacional está obligada a examinar la pena para determinar si ésta puede reducirse, con lo que se deja a salvo la esperanza para el condenado de algún día recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protección de los derechos de las víctimas y de sus familiares.” (subraya nuestra)

g. Más allá de que el Acto Legislativo 2 de 2001 no permita a las autoridades a aplicar “este tipo de pena cuando – las cortes nacionales – juzguen algunos de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma”, eso no significa que otro Acto Legislativo no pueda permitirlo y mucho menos que una reforma de ese tipo equivalga a una suplantación constitucional, como lo sugirió equivocadamente la Comisión Consultiva de Política Criminal en su concepto de mayo de 2019. 

h. El Artículo 27 del Estatuto que regula la Corte Internacional de Delitos para la Antigua Yugoslavia; los Artículos 26 y 27 del Estatuto que regula la Corte Internacional de Delitos en Ruanda; los Artículos 22 y 23 del Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona; y los Artículos 29 y 30 del Estatuto de la Corte Especial para el Líbano, contienen disposiciones similares, que permiten la imposición de la cadena perpetua.

i. Los tribunales mencionados han sido creados con el concurso del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, bajo el marco de la Carta de las Naciones Unidas de 1945. 

j. De aprobarse el Proyecto de Acto Legislativo 1 de 2019, la cadena perpetua sería compatible con el principio a la dignidad humana. Reconociendo que la Constitución Política de cualquier país entraña de manera necesaria una tensión entre derechos, deberes y garantías de los sujetos objeto de dicho pacto o contrato social, lo cierto es que el derecho a la dignidad de los agresores condenados no se vería afectada por la cadena perpetua, siempre que exista el derecho de revisión de la sentencia, una vez transcurrido cierto periodo de tiempo, y siempre que, dicho derecho de revisión no sea demasiado remoto. 

La Corte Constitucional de Alemania, en una decisión que zanjó la tensión entre el derecho a la dignidad y la posibilidad de imponer la cadena perpetua, concluyó en el conocido Caso de Cadena Perpetua (lebenslange Freinheitssfrafe) de 21 de junio de 1977, 45 BVerfGE 187.2., que el principio a la dignidad humana no se ve vulnerado por la posibilidad de que un juez imponga la cadena perpetua para crímenes de especial gravedad, siempre que exista la expectativa de revisión de la sentencia. 

En el mismo sentido falló la Corte en el caso del Criminal de Guerra (Caso 72 BVerfGE 105 (1986), en el que analizó el caso de una persona condenada a cadena perpetua por haber enviado a 50 personas a las cámaras de gas durante la Alemania nazi. En ese caso, la Corte consideró que al determinar en fase de revisión si la cadena perpetua debe cumplirse a cabalidad, un juez debe balancear la gravedad de la conducta cometida con otros factores, tales como la personalidad, el estado mental y la edad de la persona.

k. En Colombia, el Proyecto de Acto Legislativo 1 que busca permitir la imposición de la cadena perpetua puede hacerse compatible con el principio de proporcionalidad, si se redacta de forma tal que permita la imposición de la pena hasta la cadena perpetua. Es decir que la misma pueda imponerse en casos de extrema gravedad, en los que la respuesta adecuada, proporcional y justa del Estado, amerite dicha sanción. Y,

l. La crítica de la Comisión Asesora de Política Criminal a las implicaciones económicas del proyecto de reforma contiene numerosas falacias que vale la pena develar. Por ejemplo:

• Calcula el costo de la iniciativa multiplicando el total de presos actuales condenados por cualquier delito contra la integridad sexual por el número que resulta de restar la expectativa de vida promedio en Colombia menos la edad promedio de los condenados. Es decir, proyecta el costo de la medida sobre la base de la población carcelaria actual, ignorando el potencial disuasivo de la medida, así como el hecho de que la pena solo aplicará hacia el futuro (nullum crimen sino lege). El análisis induce así a una conclusión falsa, falaz y equivocada. 

• Presenta una falsa disyuntiva entre lo que cuesta crear un nuevo cupo carcelario en contraste con el número de cupos escolares o kilómetros de carretera que el Estado podría construir. No crear los cupos carcelarios no significa, en modo alguno, que los recursos vayan o puedan ser invertidos en los proyectos loables que la Comisión, arbitrariamente, presenta como ejemplos de lo que podría – hipotéticamente – ser una política integral del Estado en materia de prevención de delitos sexuales. 

• Sugiere que los costos son elevadísimos por el potencial de demandas contra el Estado por cuenta de sentencias equivocadas. Si seguimos esa lógica, llegaríamos a la conclusión de que sería mejor eliminar el sistema de justicia en Colombia de un tajo. 

 

• Afirma que la cadena perpetua “inocuiza a personas en edad productiva”, ignorando que la pena puede prestarse de manera que le permita al recluso realizar actividades productivas, útiles para la sociedad, que alivien el sufrimiento que se desprende del Estado de reclusión, al tiempo que lo dignifiquen a través del trabajo; eso sí, en situación de reclusión, dada la gravedad de lo que hizo en el pasado. 

Habiendo dicho lo anterior vale la pena poner de presente algunas ideas y reflexiones adicionales: 

1. La cadena perpetua debería permitirse no sólo para los delitos contra la integridad sexual en los que las víctimas sean niños, sino para otros de especial gravedad, tales como homicidios especialmente oprobiosos o violaciones de adultos en especial estado de indefensión o vulnerabilidad (por ejemplo personas con discapacidad cognitiva), lo cual permitiría defender de manera más clara la proporcionalidad de la medida. 

2. Es inaudito pensar que un juez no pueda aplicar la cadena perpetua en contra de los asesinos que empalaron a Rosa Elvira Cely; o contra quienes planearon y ejecutaron – con crueldad y sevicia desmedida – el atentado a la Escuela de Cadetes General Santander que dejó 22 muertos y 68 heridos (incluyendo a docenas de policías y a sus familiares inermes); o contra los responsables de graves casos de corrupción, como aquellos en los que funcionarios o particulares inescrupulosos se apropian de los recursos destinados a la alimentación de los más vulnerables(léase PAE) o a la prestación de servicios de salud (cartel de la hemofilia).

 

3. Colombia podría fijar un período de revisión de la cadena perpetua, tal como lo dispone el acto legislativo en su versión actual. Pero podría agregar la posibilidad de que el juez disponga un periodo de revisión menor, como existe en Estonia, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, y revisiones subsiguientes y periódicas con posterioridad a la expiración del periodo de revisión inicial. Con estas tres medidas (esto es, la creación de un periodo de revisión, la posibilidad de reducir el término por parte del juez y la realización de revisiones periódicas con posterioridad a la expiración del periodo inicial) se responde satisfactoriamente a la acusación que afirma que la cadena perpetua es por sí misma un trato cruel, inhumano y degradante. 

Para terminar, la represión penal, y en particular la privación de la libertad, es una de las forma más duras del ejercicio de la violencia legítima del Estado. Eso no está en discusión. Pero si hemos de creer que los seres humanos tienen libre albedrío – uno de los postulados centrales de la filosofía liberal, los derechos humanos y la democracia – entonces debemos aceptar que los responsables de los peores tipos de crímenes deben responder por sus actos, al precio de su libertad a perpetuidad, cuando su comportamiento y los secuelas del mismo hayan sido de tal magnitud, que solo a través de una medida de tal contundenciase de respuesta al clamor y a la necesidad de justicia. El Estado, por su parte, debe generar las condiciones para asegurar que una pena de tal naturaleza pueda prestarse con apego a los principios de dignidad humana y los demás derechos fundamentales protegidos por la Constitución y la ley. 

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