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                                                                                                                              Extradición sin pruebas

                                                                                                                              “Dadme las pruebas y os daré el derecho” es uno de los aforismos latinos más conocidos en el ámbito del derecho; significa, básicamente, que el juez solo puede tomar una decisión después de conocer y evaluar el material probatorio a su disposición. Por eso llama la atención que en la ley de procedimiento de la JEP se haya incluido un artículo según el cual en los trámites relacionados con la extradición “no se podrá practicar pruebas”.

                                                                                                                              Una interpretación literal del texto podría dar a entender que la prohibición sólo se refiere a la “práctica” de diligencias probatorias; es decir, que no se podría recibir un testimonio, ni llevar a cabo una inspección judicial. Pero esa comprensión estrecha de la norma significaría que ella no prohíbe la utilización de las pruebas que no necesitan ser “practicadas” porque ya existen, como ocurre con archivos físicos o digitales. Esto querría decir que durante el trámite de extradición en la JEP, si bien no se podrían “practicar” pruebas como una diligencia de reconocimiento o un dictamen pericial, sí sería válido someter a consideración de los magistrados documentos (como fotocopias, grabaciones, o vídeos) para respaldar una solicitud. Si ello es así, quedaría claro que el veto a la utilización de las pruebas es muy restringido porque solo impide “practicarlas”, pero no excluye la incorporación y discusión de medios probatorios ya existentes.

                                                                                                                              Read more!

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                                                                                                                              En este contexto, y dado que la prohibición no está restringida a nadie en particular, debe entenderse que cobija a todos los sujetos e intervinientes procesales y a los propios magistrados. Solo de esa manera se respetaría el espíritu de la disposición, que de manera general veta el uso de cualquier material probatorio, con independencia de si es aportado por el Estado que solicita la extradición, o por los abogados defensores del requerido; aceptar las pruebas de una sola de las partes no solo carecería de respaldo normativo, sino que supondría un inadmisible desequilibrio entre quienes intervienen en el proceso.

                                                                                                                              Si ese fue el propósito del Congreso, entonces la JEP, al recibir los documentos relacionados con un trámite de extradición, debe inadmitir y devolver todos los que tengan la condición de pruebas; por ejemplo, debe excluir los que acrediten la identidad de la persona requerida, los que evidencien la existencia de una acusación formal contra ella en un tribunal extranjero, y los que permitan soportar la probable existencia del delito por el que la persona es reclamada.

                                                                                                                              Increíblemente, la introducción de esta prohibición legal significaría que la JEP debería decidir sobre las extradiciones sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas en las que el país requirente fundamenta su solicitud. No cabe duda de que los antiguos romanos subestimaron la inventiva de nuestros legisladores.

                                                                                                                              Read more!

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                                                                                                                              Una interpretación literal del texto podría dar a entender que la prohibición sólo se refiere a la “práctica” de diligencias probatorias; es decir, que no se podría recibir un testimonio, ni llevar a cabo una inspección judicial. Pero esa comprensión estrecha de la norma significaría que ella no prohíbe la utilización de las pruebas que no necesitan ser “practicadas” porque ya existen, como ocurre con archivos físicos o digitales. Esto querría decir que durante el trámite de extradición en la JEP, si bien no se podrían “practicar” pruebas como una diligencia de reconocimiento o un dictamen pericial, sí sería válido someter a consideración de los magistrados documentos (como fotocopias, grabaciones, o vídeos) para respaldar una solicitud. Si ello es así, quedaría claro que el veto a la utilización de las pruebas es muy restringido porque solo impide “practicarlas”, pero no excluye la incorporación y discusión de medios probatorios ya existentes.

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                                                                                                                              En este contexto, y dado que la prohibición no está restringida a nadie en particular, debe entenderse que cobija a todos los sujetos e intervinientes procesales y a los propios magistrados. Solo de esa manera se respetaría el espíritu de la disposición, que de manera general veta el uso de cualquier material probatorio, con independencia de si es aportado por el Estado que solicita la extradición, o por los abogados defensores del requerido; aceptar las pruebas de una sola de las partes no solo carecería de respaldo normativo, sino que supondría un inadmisible desequilibrio entre quienes intervienen en el proceso.

                                                                                                                              Si ese fue el propósito del Congreso, entonces la JEP, al recibir los documentos relacionados con un trámite de extradición, debe inadmitir y devolver todos los que tengan la condición de pruebas; por ejemplo, debe excluir los que acrediten la identidad de la persona requerida, los que evidencien la existencia de una acusación formal contra ella en un tribunal extranjero, y los que permitan soportar la probable existencia del delito por el que la persona es reclamada.

                                                                                                                              Increíblemente, la introducción de esta prohibición legal significaría que la JEP debería decidir sobre las extradiciones sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas en las que el país requirente fundamenta su solicitud. No cabe duda de que los antiguos romanos subestimaron la inventiva de nuestros legisladores.

                                                                                                                              Read more!

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