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Impunidad

Yesid Reyes Alvarado
09 de mayo de 2014 - 03:15 a. m.

Se ha abusado tanto del término impunidad que ya resulta muy difícil saber lo que con el mismo se quiere significar; su reiterada utilización, en los más variados contextos, contribuye a la mala imagen que los colombianos tienen actualmente de su aparato judicial.

Una de las acepciones que habitualmente se maneja tiene que ver con la duración de las penas, como se hizo hace unos años para tratar de que los violadores de menores de edad fueran castigados con cadena perpetua. También se suele emplear para referirse a aquellos casos en los que las sentencias no suponen privación de la libertad, sino afectación de otros derechos, como ocurre con las multas. Igualmente se trae a colación para caracterizar hipótesis en las que los responsables de pequeños delitos reciben el beneficio de la condena de ejecución condicional que les permite no ir a prisión. Algunas veces se recurre a él para quejarse de que ciertos procesos puedan terminar cuando se hace efectiva una reparación de la víctima, bien sea por atentados contra su honor, su patrimonio o su integridad personal. Con no poca frecuencia se usa para recriminar a los jueces que no ordenan la detención preventiva de una persona. Y de cuando en cuando se invoca para aludir al otorgamiento de indultos o amnistías.

Creo que el vocablo impunidad tendría que restringirse para calificar situaciones en las que la administración de justicia deja de aplicar o aplica incorrectamente las normas que en materia penal regulan la investigación, juzgamiento y sanción de conductas descritas en la ley penal como delitos. La imposición de un castigo cuya duración obedezca no sólo a la importancia del bien afectado por el delincuente sino a la forma en que se lo atacó y al propósito que con aquél se busca, no constituye impunidad porque a alguien le parezca que es excesivamente bajo. Beneficios como la reducción punitiva por trabajo y estudio o la libertad condicional responden a la idea que el Estado tiene sobre la función resocializadora de la pena, luego tampoco pueden ser censurados de esa manera. Las medidas de aseguramiento nada tienen que ver con la responsabilidad de una persona, porque su única finalidad es garantizar su comparecencia al proceso y evitar que siga delinquiendo mientras éste se adelanta, luego la decisión judicial de abstenerse de ordenarla no debería ser necesariamente criticada como impunidad.

Un derecho penal que sólo reacciona con privaciones de libertad es tan sensato como una medicina que sólo utiliza acetaminofén; las circunstancias que rodean la comisión de delitos es tan variada que desde hace décadas se acepta la necesidad de diversificar la respuesta estatal, bien sea a través de multas, detenciones de fin de semana, trabajo comunitario, etcétera. Incluso la concesión de indultos o amnistías es una forma válida de aplicación del derecho penal, cuyo propósito no es la venganza pública, sino contribuir a una convivencia armónica de los ciudadanos, garantizando el respeto de los derechos individuales frente a determinada clase de ataques. En todos aquellos casos en los que eso pueda lograrse con mecanismos diversos a la cárcel, es legítimo recurrir a los mismos.

 

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