La reglamentación del aborto

Yesid Reyes Alvarado
06 de noviembre de 2019 - 05:00 a. m.

Doce años después de que la Corte Constitucional autorizara el aborto para los casos en que el embarazo constituya un peligro para la salud de la mujer, ante el riesgo de una grave malformación que haga inviable la vida del feto, y cuando la gestación haya sido producto de incesto, acceso carnal violento, acto sexual o inseminación artificial no consentidos, el Ministerio de Salud prepara una resolución para reglamentarlo.

En ella se dice que la posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo debe garantizarse sin ninguna clase de discriminación, distinción de edad, orientación sexual o identidad de género, e independientemente de la pertenencia a grupos étnicos, nacionales o familiares, de lengua, religión, opinión política o filosófica y de la discapacidad de quien la solicite. Esto es importante no solo para evitar que el personal de salud manipule a la persona embarazada buscando que cambie su decisión de abortar sino, especialmente, para impedir que esos mecanismos de presión orientados a coartar su libertad de decisión sean utilizados en entornos familiares, políticos o religiosos.

También asigna a las entidades de salud la obligación de contar con profesionales sensibilizados en enfoque de género y capacitados en la prestación de los servicios relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo, y les impone el deber de organizarse de tal forma que se asegure la disponibilidad permanente de personal que pueda llevar a cabo ese procedimiento. Para que todo esto sea acatado, se establece que corresponde a las respectivas dependencias municipales, departamentales y distritales garantizar que, dentro de sus respectivas jurisdicciones, los prestadores de salud cuenten con los recursos necesarios para atender todas las solicitudes que en este sentido se les hagan.

Prohíbe expresamente que se recurra a la suscripción de pactos individuales o colectivos para abstenerse de practicar la interrupción del embarazo, así como a la firma de formatos o plantillas de adhesión que puedan llevar a que alguna institución de salud se niegue a hacerlo, y advierte que ni las empresas prestadoras ni las administradoras de servicios y planes de salud pueden recurrir a la objeción de conciencia para no prestar esos servicios.

Buscando evitar el abuso de dicha figura, se precisa que solo puede ser invocada por quien habrá de realizar directamente la intervención y no por personal auxiliar o administrativo, y se advierte que esa objeción debe ser presentada por escrito desde el momento en que el profesional acepta las funciones que le encomiende la institución a la que preste sus servicios. Aun cuando está previsto que estas deben contar siempre con los recursos humanos y materiales necesarios para realizar estos procedimientos, la resolución establece que en caso de que solo hubiera disponible un médico para efectuarlos, él no podrá negarse a hacerlo amparándose en la objeción de conciencia.

Dada la forma tan detallada como esta resolución plasma normativamente las directrices trazadas por la Corte Constitucional, no es de extrañar que hayan empezado a surgir voces interesadas en seguir impidiendo su cumplimiento.

 

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