
Escucha este artículo
Audio generado con IA de Google
0:00
/
0:00
La sentencia del 23 de Julio de 2025, adoptada por la Corte Internacional de La Haya, es sin lugar a dudas, una clara muestra de la tendencia vanguardista, aunque aún cautelosa, que viene asumiendo este altísimo tribunal en recientes generaciones. Pese a ser históricamente un órgano profundamente ortodoxo, en esta ocasión, con las banderas del cambio climático, tomó la causa del desarrollo progresivo del derecho internacional. En otras palabras, a partir de las 8 de la mañana de este miércoles, contamos en el mundo con un panorama jurídico renovado, mucho más robusto en materia de cambio climático, al que solíamos tener y que se caracterizaba por sus desaciertos y confusiones. El litigio climático se ha reforzado.
En procuras de identificar los avances e implicaciones de este fallo histórico, a continuación, relacionaremos ¿qué se dijo?, ¿qué no se dijo? y ¿qué se viene?, respecto de la Opinión Consultiva de la CIJ sobre derecho internacional y cambio climático. Colombia y, todos los estados, deberán adoptar políticas jurídicas de Estado que engranen con estas nuevas perspectivas.
¿Qué se dijo?
Dado que son numerosos los aportes de la Corte, y cada uno ameritaría un análisis profundo independiente, para efectos de este texto nos limitaremos a hacer la respectiva enunciación junto con breves comentarios.
El derecho internacional del cambio climático operará de conformidad con la “mejor ciencia disponible”. En tal perspectiva, la Corte considera sensato apelar a todos los hallazgos científicos hechos por el reconocido Panel Intergubernamental de Cambio Climático. Este, a su vez, es un organismo de naturaleza técnica, compuesto por miles de expertos provenientes de múltiples lugares del mundo, quienes participan en sus calidades profesionales y no como representantes de Estados. Al respecto, considero que sin duda la Corte acierta. Ya en la columna de hace dos semanas (link), cuando analicé de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Cambio Climático, critiqué el hecho de que este tribunal se tomó atribuciones de hacer una evaluación científica, no teniendo tal conocimiento y competencia. Una de las primeras frases del fallo de la CIJ concluye acertadamente que las consecuencias del cambio climático están probadas, son severas, afectan indudablemente la población humana y, requieren una acción urgente.
El derecho convencional del cambio climático está compuesto por la lectura holística, coordinada y sistemática, de todos los tratados relevantes en la materia, tales como: la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto, el Acuerdo de París, así como la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, el Protocolo de Montreal, la Convención para la Diversidad Biológica, la Convención de Lucha contra la Desertificación, entre otros. Todos estos tratados deben, a su vez, interpretarse de conformidad con el derecho internacional consuetudinario vigente junto con todos los principios aplicables.
En el marco de dichos tratados, son obligaciones esenciales de mitigación realizar inventarios nacionales de emisiones de gases de efecto invernadero, así como la asistencia que deben prestar los estados desarrollados a los menos desarrollados respecto de los costos de la adaptación.
De acuerdo con la interpretación de las múltiples decisiones de las COPs (conferencias de las partes), la Corte concluye que la meta de la humanidad es evitar que la temperatura media global supere 1.5 C a los niveles preindustriales (1900), no 2.0, como previamente se infería del Acuerdo de París. Este propósito direcciona toda la lucha contra el cambio climático.
La realización de informes periódicos, conocidos como las Contribuciones Nacionales Determinadas (o NDCs) es absolutamente mandatoria, e incluye su preparación, comunicación y mantenimiento. Esta es una obligación de resultado y no de medio. Su elaboración es por ende no discrecional.
Respecto al Derecho Internacional de Mar (del cual hemos hablado extensivamente en columnas sobre el connotado caso Nicaragua c. Colombia), la Corte concluye que, si bien la Convención del Mar exige la protección del medio ambiente marino, es de entender que el sistema climático global está incluido en el concepto de dicho medio marino. En otras palabras, los Estados que sean parte de la Convemar, deberán cumplir con el derecho internacional aplicable al cambio climático identificado en esta decisión, si quieren cumplir la obligación de proteger el medio marino.
Por otro lado, se identifican claras normas de costumbre internacional aplicables al derecho internacional del cambio climático que no habían sido previamente reconocidas por la Corte. Entre otros, la Corte afirmó que: la obligación de no causar (y prevenir) daños significativos al medio ambiente es costumbre internacional.
Igualmente es una obligación consuetudinaria prestar cooperación, particularmente desde los países desarrollados hacia los demás, interpretada a la luz de una debida diligencia estricta.
En línea con lo anterior, también es costumbre internacional el denominado principio de environmental due diligence, o de Debida Diligencia. No obstante, afirma la Corte, ahora debe ser entendido como una Debida Diligencia Estricta, el cual demanda un mas alto nivel de vigilancia y acción. Así mismo, identifica la Corte una serie de criterios (check list) por medio de los cuales es posible evaluar si un Estado cumple o no con dicho principio, incluyendo: a. Existencia de medidas y reglas apropiadas en el ordenamiento interno de cada Estado para alcanzar la mitigación y adaptación consecuentes, a la reducción de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero. b. Disponibilidad de información científica y tecnológica. c. Los actuales estándares de medida pueden también provenir de instrumentos no vinculantes, así como de los vinculantes, esto incluye algunas decisiones de las COPs, que son obligatorias, al ser consideradas acuerdos subsiguientes. d. Reconocimiento de capacidades de los Estados, según lo refleje el principio de las Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas y Capacidades Respectivas. e. Información científica que evalúe la probabilidad de ocurrencia de daños que pueda dar lugar al enfoque precautorio. f. inclusión de requerimientos procesales como la Evaluación de Riesgo Preliminar, la Evaluación de Impacto Ambiental, Notificación, Consulta, entre otros.
La costumbre internacional y el derecho convencional mantienen una existencia autónoma. No obstante, se interrelacionan e interpretan mutuamente. De hecho, afirma la Corte, para sugerir el cumplimiento de las normas consuetudinarias es posible evaluar el cumplimiento de las normas convencionales, y viceversa. Las partes que no cooperan, de conformidad con los postulados de los tratados -así no hayan ratificado dichos tratados-, tendrán, sin duda alguna, una carga probatoria mucho mayor, para lograr demostrar que cumplen con los parámetros de la costumbre internacional.
Respecto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicable, se concluye que: el cumplimiento de todas las obligaciones internacionales relativas a la lucha contra el cambio climático son una precondición para poder cumplir con las obligaciones de derechos humanos. Y viceversa.
En este contexto, las Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas y Capacidades Respectivas, la Equidad Intergeneracional, y el Enfoque Precautorio, son principios orientadores en la interpretación de todo el corpus iuris del cambio climático.
En cuanto a los pequeños estados insulares, quienes fueron protagonistas en la solicitud de esta decisión, y cuyos territorios se están hundiendo por causa del aumento del nivel del mar, la Corte les dice: No tienen que actualizar sus mapas oficiales por cuenta de la pérdida de territorio por el cambio climático, y dicha reducción de territorio no será tenida en cuenta a efectos de seguir siendo reconocidos como Estados. Su naturaleza de Estado (o Statehood) se mantendrá a pesar de esto.
En relación a la segunda pregunta de la Opinión Consultiva, ¿cuáles son las consecuencias derivadas del incumplimiento de una obligación relativa al cambio climático?, la Corte afirma que se aplicará, mutatis mutandis, todo el régimen de Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos vigente a la fecha. Es decir, el corpus iuris del cambio climático no conllevará la aplicación de un régimen diferenciado de responsabilidad internacional. Este seguirá siendo el mismo e incluirá la obligación de cumplir la obligación, cesación de los hechos (u omisiones) ilícitas, garantías de no repetición. Así como reparación, restitución, compensación y satisfacción. Siempre y cuando el derecho de la responsabilidad internacional lo requiera.
En este contexto, la CIJ aseguró que, las obligaciones aquí descritas son de naturaleza erga omnes, es decir debidas a todas las partes de un tratado o a todos los miembros de la comunidad internacional cuando se trata de una costumbre. Esto implica que no se requiere alegación de daños directos para iniciar acciones de responsabilidad. Cualquier violación puede ser alegada por cualquier parte. Los daños ambientales causados por actos no contrarios al derecho internacional se excluyen de este análisis de responsabilidad.
En cuanto a las empresas privadas, la Corte asegura que también están obligadas a cumplir con los fines existentes para mitigar el cambio climático. Sin embargo, sin agregar mucho acerca de sus obligaciones, puntualiza que los Estados tienen el deber de aprobar leyes que regulen la actividad de las empresas de conformidad con todas las metas aquí escritas, así como la obligación de exigir reportes e inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero de las empresas. Como lo dije antes aquí, congresistas a legislar (link).
¿Qué no se dijo?
Es indudable la enorme influencia que tuvo el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como aquel del Tribunal del Mar, en esta decisión de la CIJ. Entre otros aspectos resaltan la obligación consuetudinaria de no causar daño significativo al medio ambiente, la relación inseparable entre derechos humanos y medio ambiente, la necesidad de hacer uso de la “mejor ciencia disponible” y la “debida diligencia estricta”. No obstante, brilló por su ausencia, el reconocimiento a ciertos elementos que la Corte Interamericana invitó a considerar pero que la Corte Internacional ignoró. Entre otros:
La CIJ no indicó explícitamente que algunos de estos postulados jurídicos fueran considerados como de ius cogens (o normas perentorias de derecho internacional). Aceptó el valor científico del PICC, pero no se refirió a los saberes tradicionales de las comunidades indígenas. Tampoco se refirió a los derechos de los defensores de derechos humanos y medio ambiente. No reconoció de forma explícita el principio de precaución, de responsabilidades comunes pero diferenciadas y de contaminador pagador como de costumbre internacional (pese a que indirectamente les dio valor legal al incluirlos como criterios de medición de la debida diligencia estricta). No desarrolló las obligaciones de las organizaciones internacionales frente al cambio climático, ni si quiera las de aquellas que participaron en los procedimientos. No dio mayores indicaciones sobre las obligaciones de las empresas multinacionales y transnacionales frente al cambio climático, más allá de dictaminar que los Estados tienen la obligación de regular sus actividades. No estableció criterios para la identificación o medición de daños ambientales, como tampoco dio luces acerca de la delimitación probatoria de responsabilidades jurídicas compartidas. Tampoco indicó fases, términos o planes concretos de implementación en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero pese a que concluyó que la meta era 1.5 C y no 2.0 C. Tampoco se refirió en absoluto al concepto de la naturaleza como sujeto de derechos el cual ha sido aporte fundamental de Colombia y el sistema interamericano, tal como lo detallo en nuestro libro Standing for Nature (link). Además, poco construye su argumento sobre la base del principio de Desarrollo Sostenible, pese a su reconocimiento como costumbre en el fallo de la Papeleras del Rio Uruguay de 2010, y el cual, creemos es el nuevo paradigma social contemporáneo, tal como lo exponemos con Dayana Becerra y varios profesores de la Universidad Javeriana en el libro Sostenibilidad y Derecho – 2025 (link).
¿Qué se viene?
Este fallo no es un simple criterio moral como erróneamente se ha dicho en la opinión pública. Es cierto que, de manera general, las opiniones consultivas no son jurídicamente vinculantes. Sin embargo, esta decisión, codifica y sistematiza derecho vinculante. Es decir, la decisión en si no es obligatoria, pero todo lo que dice si refiere a derecho vinculante.
Lo anterior genera un efecto sin precedentes en el derecho internacional en su conjunto, ya que, dado que se plantean aquí cambios estructurales muy importantes, la aplicación normativa internacional tendrá un giro que inevitablemente atenderá a los parámetros de la opinión consultiva.
Como lo he dicho antes, el Congreso debe legislar. Debe asegurarse de eliminar normas e introducir otras nuevas que se acoplen a estas nuevas dinámicas internacionales, lo que requiere no solo innovación legislativa y reglamentaria, sino movilización presupuestal e institucional para hacer las metas realidad. Incluyendo, por supuesto, un manejo serio y técnico de las relaciones internacionales. Todo esto, asegurándonos, que un país como Colombia, que solo produce el 0,5 % del total de emisiones de gases de efecto invernadero, actúe también a la luz de las Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas, exigiendo el deber histórico de los países más ricos en los daños globales, así como defendiendo su derecho a desarrollarse económica y socialmente, precisamente para encontrarse en capacidades de atender las necesidades ambientales.
La reciente decisión de la Corte no cierra el debate. Apenas lo inicia. Tendrán que venir tiempos de leer reposadamente la decisión, interiorizarla y alinearla con la aún inexistente Política Jurídica Exterior y Política Jurídica Ambiental que tanto hemos solicitado y que ahora se hace más necesaria que nunca.
* PhD y Profesor de Derecho Internacional de la Univerisdad Javeriana.
🌳 📄 ¿Quieres conocer las últimas noticias sobre el ambiente? Te invitamos a verlas en El Espectador. 🐝🦜