Cuando la convivencia entre esposos se ha hecho imposible la ley les da la posibilidad de divorciarse para dar por terminado el vínculo personal y patrimonial que ha entrado en crisis. Para ello, cada caso concreto deberá ceñirse a una de las nueve causales de divorcio vigentes en Colombia.
Una de esas causales la constituye “toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”.
El enunciado, en principio, pondría en duda el deber de socorro y ayuda mutua entre los esposos, y genera dos interrogantes: ¿qué pasa, en estas circunstancias, con el cónyuge que padece una enfermedad grave e incurable? ¿Queda desprotegido? Y, desde la otra orilla: ¿está obligado el cónyuge sano a soportar que el mal estado de salud de su consorte ponga en peligro su salud mental o física?
Para el abogado y docente universitario Germán Humberto Rincón Perfetti, “colocar como causal de divorcio la enfermedad grave e incurable va en contra de la solidaridad matrimonial. En las uniones de hecho no hay causales y la decisión de separarse es libre. Por ello, el divorcio de matrimonio sigue siendo maltratado con causales como esta”.
Es una posición razonable y muy humana que derrumbaría a la fría norma que parece no mirar la tragedia del débil.
En su obra Derecho de familia y de menores, Marco Gerardo Monroy Cabra, fallecido exmagistrado de la Corte Constitucional, consignó que “los cónyuges deben ayudarse en caso de necesidad y desgracia; sin embargo, excepcionalmente, y si se dan los requisitos concurrentes respecto de la enfermedad o anormalidad grave, se puede impetrar el divorcio”.
¿Y cuales son esos elementos concurrentes? a) Que la enfermedad o anormalidad sea grave. b) Que sea incurable. c) Que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge. d) Que imposibilite la comunidad matrimonial. Si uno de esos requisitos falta, el juez negará las pretensiones aducidas para el divorcio.
En una demanda de estas características los requisitos hay que demostrarlos, “y el dictamen médico-legal es el mejor auxiliar para determinar si se ha configurado o no la causal. La causal incluye tanto la enfermedad como la anormalidad, pero deben ser graves e incurables. Asimismo, se incluye la enfermedad física y la psíquica”, subrayó Monroy.
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¿Qué ha dicho la Corte?
En la sentencia de constitucionalidad frente a esta causal de divorcio (C-246-02), la Corte Constitucional expresó tajantemente que “no basta que la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges afecte la salud física o mental del otro cónyuge. Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez pueda declarar la disolución del vínculo matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio por razones de enfermedad o discapacidad”.
En ese contexto, esta causal de divorcio presupone unas circunstancias extremas donde se verifica la afectación del derecho a la salud del cónyuge que invoca la causal y donde cobra relevancia el deber que este tiene de cuidar su propia salud.
Y si bien el matrimonio es uno de los actos constitutivos de la familia, en la mencionada sentencia la Corte Constitucional reflexionó sobre si esta causal de divorcio es contraria al deber constitucional de solidaridad; lo que supondría la existencia de un deber de permanecer, pese a todo, casado. Sin embargo, anotó, las obligaciones de cada cónyuge hacia el otro no son ilimitadas, debido a que el carácter propio de los derechos de la persona excluye el sacrificio de los derechos fundamentales, y así no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, la integridad, la igualdad o la autonomía personal del otro.
Y, entonces, ¿qué ocurre con el cónyuge divorciado que padece la enfermedad o discapacidad grave e incurable y que carece de medios para subsistir autónoma y dignamente? En este punto la Corte condicionó la constitucionalidad de esta causal de divorcio en el sentido de que el cónyuge divorciado con enfermedad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos.
Para justificar su decisión la Corte se basó en tres criterios. El primero, el criterio de necesidad. Si el cónyuge enfermo o con incapacidad no requiere que su pareja le reconozca una cuota alimentaria para subsistir de manera digna y autónoma, no tiene derecho a exigirla; pero si la necesita para dicho fin, tendrá derecho a ella en una cuantía razonable.
El monto de los alimentos, según el criterio de capacidad económica, debe ser equivalente a la situación financiera del alimentante, quien no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condición socioeconómica y sus ingresos. La cuantía de los alimentos puede aumentar si mejora la situación económica del cónyuge sano.
Y en el tercer criterio referente a la permanencia, la cuantía de los alimentos podría disminuir o desaparecer cuando el cónyuge enfermo ya no afronte las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente.
Los cónyuges divorciados pueden acordar, siguiendo dichos criterios, el monto de los alimentos. En caso de que no se llegue a una concertación, quedan libres para demandar ante un juez de familia. (ravila@elespectador.com)