¿Qué pasa cuando su empleador no paga cotizaciones al fondo pensional?

La Corte Suprema de Justicia ha advertido que las administradoras de pensiones están obligadas a agotar las gestiones de cobro ante los empleadores. Omitir esta obligación los llevará a responder por el pago de la prestación a que haya lugar.

* El Espectador
13 de marzo de 2018 - 01:53 a. m.
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Son centenares las demandas que llegan cada año a los juzgados y tribunales del país de parte de empleados y de sus beneficiarios con la pretensión de obtener el reconocimiento de una pensión, cuyo pago es negado por los fondos de pensiones, entre otras causas, por la mora del empleador en el pago al sistema pensional.

Si usted afronta una situación de este tipo, debe saber que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha advertido que las administradoras de pensiones están obligadas a agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores. Omitir esta obligación, señala, los llevará a responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En sentencia del 31 de enero de este año*, publicada esta semana, la Sala Laboral de esa corporación recuerda que no es la primera vez que se pronuncia en tal sentido, y citó una sentencia del 22 de julio de 2008** en la que varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio “de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios”.

En ese entonces, la Corte precisó “que para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Eso sí, según aclara la sentencia proferida este año, no se trata de que la teoría que impera actualmente avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, tanto públicas como privadas, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones.

Con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueña, la Corte Suprema de Justicia comenta que para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el aportante a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como las que se encuentran en mora o las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que el trabajador se encuentre afiliado.

Los mensajes de la Corte Suprema 

  •  “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993".
  • “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro".
  • “El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago".
  • “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación".
  • “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.
* SL069-2018  Rad.60445

** (rad. N° 34270),

Por * El Espectador

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