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Si cuota de alimentos la fijó un juez, no es necesario conciliar para modificarla

TIP LEGAL / La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia advierte que un juez erra cuando rechaza la solicitud para exonerar, aumentar o disminuir cuota de alimentos que haya sido fijada en una decisión judicial. Guía sobre alimentos.

Ricardo Ávila Palacios
31 de agosto de 2022 - 03:35 a. m.
Por regla general los padres deben cubrir los alimentos de sus hijos hasta cuando estos cumplan 25 año de edad.
Por regla general los padres deben cubrir los alimentos de sus hijos hasta cuando estos cumplan 25 año de edad.
Foto: Getty Images
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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo publicado recientemente, precisó que cuando un deudor o un acreedor de cuota de alimentos previamente fijada por un juez; se crea con derecho para modificar el monto de la misma, basta con que haga la solicitud ante el mismo juez que fijó dicha prestación para que un proceso determine si es viable exonerarlo de esa obligación, disminuir el monto de la misma o, de ser el caso, aumentarla si las circunstancias del caso concreto así lo ameritan.

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“Cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada”, aclaró ese tribunal.

Eso sí, advirtió que el juez respetará el derecho a la defensa y de contradicción de la contraparte, “pues (...) el asunto se tramita y decide en audiencia previa citación a la parte contraria”. Lo anterior implica que la decisión se adoptará con un adecuado sustento probatorio, “porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante”.

En este tipo de asuntos el tema de la capacidad económica es de capital importancia pues a nadie le es exigible pagar lo que le es imposible o permitirle eludir la obligación alimentaria teniendo recursos para ello, o exonerarlo del pago cuando los hijos ya no requieren ese apoyo. Todo lo anterior, siempre y cuando la parte interesada logre demostrarlo con pruebas fehacientes para convencer al juez de favorecer su pretensión.

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El pronunciamiento de la Corte, con ponencia del magistrado Luis Alfonso Rico, se originó al resolver una demanda de tutela interpuesta por un pensionado que le solicitó al juzgado que en 2002 le fijó el monto mensual de cuota de alimentos para sus dos hijos menores de edad por aquel entonces, que lo exonerará de esa obligación teniendo en cuenta que el mayor había cumplido 28 años de edad y era maestro en música, mientras la menor tenía 24 años y era tecnóloga en gestión de producción industrial.

Pese a cumplir con el requisito exigido por la ley (presentar la solicitud ante el mismo juzgado que fijó la obligación alimentaria), el juez rechazó la solicitud al argumentar la ausencia de un intento de conciliación entre las partes como requisito de procedibilidad previo a la solicitud.

En la decisión, la Corte le dio la razón al demandante tras precisarle al juez que el Código General del Proceso es claro al señalar, sin asomo de duda, que “las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (…).

Ricardo Ávila Palacios

Por Ricardo Ávila Palacios

Periodista bogotano y abogado en uso de buen retiro. Creador de Tip Legal, con la pretensión de difundir pedagogía jurídica como una forma de servicio a la comunidad de lectores de El Espectador. Autor de los libros “Derecho a la información” (2005) y “La fabulosa historia del atletismo colombiano” (2019).@ricardoavilapalaciravila@elespectador.com

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