La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de una niña de 14 años que había perdido a su padre y a sus abuelos, con quienes convivía y que fallecieron en un lapso de dos años; mientras su madre la había abandonado cuando era una bebé.
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En ese escenario, la prima de la menor de edad -en representación de la niña, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de su agenciada, por estimar que Protección S.A. los vulneró al negarse a pagar la pensión de sobrevivientes que reconoció en favor de la referida menor de edad, correspondiente al 50% de la pensión de invalidez de su fallecido padre.
Por su parte, Protección S.A. pidió declarar la improcedencia de la tutela al estimar que un juez laboral era el indicado para resolver la pretensión en un proceso ordinario y no a través de una tutela. Aseguró, además, haber obrado conforme al procedimiento legal relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Informó que dejó en reserva el 50% de la pensión reclamada, por cuanto la demandante no allegó el fallo judicial con el cual se le nombrara curadora permanente de la niña, por lo que no era posible liberar el porcentaje reservado, hasta tanto no se allegara dicho documento.
En el proceso la Corte constató que, en ejercicio de la custodia y cuidado personal de la menor de edad que se le confirió para velar por sus intereses y derechos, la demandante presentó los siguientes documentos: (i) acta de custodia provisional decretada por la defensoría de familia; (ii) certificado de afiliación a la Nueva EPS de la niña y (iii) certificado de cuenta de ahorros; es decir, la documentación requerida para que se la incluyera en nómina para el pago de una pensión.
Pese a lo anterior, en lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, para la Corte la administradora equívocamente optó por negar lo solicitado al imponer una carga adicional, desproporcionada e irrazonable, exigiendo la providencia judicial con la cual a la demandante se le designó como curadora permanente de la niña, pese a conocer y contar con la aludida acta de carácter provisional, la cual era suficiente para acreditar que demandante tenía la custodia.
Para la Corte, con ponencia de la magistrada Karena Caselles Hernandez (sentencia T-108-22) Protección S.A. no sólo consumó la vulneración de los derechos fundamentales de la niña invocados por la demandante, sino que adicionalmente desatendió la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que, en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad, debió aplicar en el marco del trámite de reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes de la agenciada.
“En otros términos, Protección S.A. inobservó el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de la menor de edad dentro de dicho trámite pensional, aun si ese fondo hipotéticamente llegare a concebir que ello implicaría ir en contra de sus propios intereses individuales como empresa, pues está en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses de la niña”.
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En conclusión, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores de edad, se ha determinado que:
1. la pensión de sobrevivientes es una prestación cuya finalidad es amparar la situación de vulnerabilidad de los menores que económicamente dependían del causante;
2. el reconocimiento y pago efectivo de ese derecho pensional también guarda una íntima conexión con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las niñas, niños y adolescentes;
3. el cobro y administración de la mesada pensional de los menores de edad corresponde, en principio, a los padres, quienes podrán delegar a un tercero mediante poder especial o, ante la ausencia de los progenitores, deberá asignárseles un curador, guardador, custodio o cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades tal y como lo haría una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre en beneficio de los menores de edad; y
4. en caso de que se reconozca pensión de sobrevivientes en favor de algún menor de edad, se debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin mediar exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables, de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.
Con esos argumentos, la Corte Constitucional le ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. incluir en nómina y pagar la pensión de sobrevivientes reconocida a la menor de edad.