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En Colombia mucha gente da por sentado que, a partir de cierto número de pisos, el ascensor es obligatorio. Pero cuando se revisa la normativa nacional, el panorama es distinto: lo que exige la ley, en realidad, es que las edificaciones sean accesibles y que no pongan barreras a las personas con movilidad reducida (como lo establece la Ley 361 de 1997 y su reglamentación).
Incluso el Ministerio de Vivienda ha señalado en los últimos años, a través de conceptos jurídicos, que no existe una disposición general que obligue, solo por la altura, a instalar ascensores en todos los edificios.
A partir de ahí entran a jugar las normas urbanísticas de cada ciudad, las licencias de construcción y, en la práctica, las exigencias del mercado, que es lo que termina haciendo que muchas torres de seis o más pisos sí los incluyan.
Lo que dice la ley colombiana
El punto de partida en esta discusión sobre cuándo es obligatorio tener un ascensor en un edificio no es la altura del edificio, sino la accesibilidad.
La Ley 361 de 1997 estableció la obligación de eliminar barreras arquitectónicas para las personas con discapacidad y garantizarles un desplazamiento autónomo.
Esa línea fue desarrollada por el Decreto 1538 de 2005, que señala que las edificaciones (en especial las de uso público o de acceso al público) deben contar con medios que permitan ese acceso: rampas, plataformas elevadoras o ascensores, según las características del proyecto.
Es decir, la norma nacional define un principio (el edificio debe ser accesible), pero no fija una regla numérica del tipo “a partir de tantos pisos es obligatorio instalar ascensor”.
Cuando la solución técnica adecuada para cumplir la accesibilidad es el ascensor, entonces sí aplica el conjunto de normas técnicas (ICONTEC) sobre dimensiones, puertas, señalización y uso por personas con movilidad reducida.
Lo que ha dicho el Ministerio de Vivienda
En el concepto jurídico 2018ER0016485 del 25 de febrero de 2018, el Ministerio de Vivienda indicó que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que, por sí sola, obligue a instalar ascensores en edificios únicamente por superar cierto número de pisos.
Es decir, la simple altura de la edificación (cinco, seis o más niveles) no implica una exigencia nacional de ascensor.
En ese mismo concepto, el Ministerio precisó que, al no haber una regla general, la obligación concreta debe revisarse en la norma urbanística local (POT, decretos distritales o municipales) y en la licencia de construcción que expida la curaduría o la entidad de planeación.
La entidad reiteró que la obligación nacional que sí existe es la de garantizar accesibilidad (Ley 361 de 1997 y Decreto 1538 de 2005); el ascensor es una de las formas más frecuentes de cumplirla, pero no la única ni siempre la impuesta por la ley.
El papel de los POT y las curadurías
Como el Ministerio ya dijo que no hay una orden nacional “por número de pisos”, la siguiente norma a revisar es el marco urbanístico local, es decir, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), las normas complementarias de urbanismo y lo que finalmente quede aprobado en la licencia de construcción.
El POT fija las reglas generales de edificación de la ciudad: usos permitidos, alturas, exigencias de espacio público, lineamientos de accesibilidad y, en algunos casos, referencias a edificaciones de atención al público o de mayor afluencia. Ahí no suele incluir disposiciones sobre mínimo de ascensores según el número de pisos, pero sí la obligación de que el proyecto sea accesible.
Puede pasar que la Curaduría o autoridad de planeación, al revisar el proyecto concreto, valida si con rampas y recorridos accesibles es suficiente o si, por la altura y el uso, debe exigirse el ascensor. Esa exigencia queda consignada en la licencia y, desde ese momento, sí se vuelve obligatoria para ese edificio.
Por eso dos proyectos de altura similar pueden tener requisitos distintos: uno en Bogotá o Medellín puede salir con ascensor exigido en la licencia porque atiende público o porque su accesibilidad no se resuelve con rampas; otro, en un municipio más pequeño o con un uso más restringido, puede no tener esa condición.
La clave, entonces, es revisar el POT vigente y la licencia otorgada: ahí es donde aterriza la obligación que a nivel nacional no está escrita por número de pisos.
Entonces, ¿por qué igual los edificios altos traen ascensor?
En la práctica, el ascensor se volvió el camino más seguro para todos los actores para cumplir con esas normas de accesibilidad.
Los constructores saben que, desde cierto nivel de altura, ofrecer un edificio solo con escaleras lo pone en desventaja: las familias con adultos mayores, con niños o con alguna limitación de movilidad simplemente no lo consideran.
Así las cosas, el mercado terminó castigando esos proyectos y premiando los que ofrecían un medio mecánico.
Al mismo tiempo, los diseñadores entienden que las autoridades urbanísticas les van a pedir demostrar accesibilidad.
Y en un edificio de seis pisos o más, sobre todo en ciudad, no siempre es viable resolverla con rampas por tema de espacio y pendiente. Incluir el ascensor desde planos evita reparos al momento de la licencia con curaduría.
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