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En Colombia, cuando hay una deuda de por medio, lo usual es dejar constancia en papel. Para eso existen los títulos valores, y los dos más frecuentes son la letra de cambio y el pagaré. Se parecen, pero no son lo mismo.
Para entender las diferencias hay que partir del Código de Comercio: las reglas generales de los títulos valores están desde el artículo 619; las particularidades de la letra de cambio desde el artículo 671, y las del pagaré desde el artículo 709.
Una orden Vs. Una promesa
La letra de cambio funciona con tres partes: un girador, que es quien crea el título y emite la orden de pago; un girado, que es a quien se le ordena pagar y que se convierte en obligado cuando firma en señal de aceptación; y un beneficiario, que es quien recibe el dinero. Esas tres partes pueden ser personas distintas, o una misma persona puede ocupar dos roles a la vez.
El pagaré es más simple. Solo intervienen dos partes: un otorgante, que es quien emite una promesa de pago y queda obligado desde el momento en que firma, y un beneficiario. No hay girado, no hay orden: el creador del documento es el mismo deudor.
Esa diferencia tiene una consecuencia práctica que Diana Botero, docente de derecho de la Universidad Politécnico Grancolombiano, subraya: en el pagaré, el obligado queda atado desde el principio. En la letra de cambio, en cambio, el girado puede negarse a aceptar la obligación.
Por qué los acreedores prefieren el pagaré
Los acreedores en Colombia, ciertamente, tienen una preferencia hacia la firma de pagarés. Al ser de estructura bipartita, el otorgante queda obligado desde que firma.
Además, es especialmente útil cuando el pago se pacta en cuotas, porque permite incluir una cláusula aceleratoria: si el deudor deja de pagar, el acreedor puede exigir el total de la deuda de inmediato, sin esperar a que venzan los demás plazos.
Los requisitos que no pueden faltar
Que la letra o el pagaré presten mérito ejecutivo, es decir, que sirvan para iniciar un cobro judicial, depende de que se hayan cumplido los requisitos esenciales desde el momento en que se firmaron. Botero advierte que ese punto es crítico y que muchos títulos valores pierden su fuerza legal precisamente por omisiones en su creación.
Para la letra de cambio, la Corte Suprema de Justicia precisó en la sentencia STC4164-2019 cuáles son esos requisitos. Los generales son dos: que el título mencione el derecho que incorpora y que lleve la firma de quien lo crea. A esos se suman cuatro específicos: la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. La Corte también aclaró que, si el girador y el girado son la misma persona, la firma en el espacio de aceptación es suficiente para que el título sea válido. No puede declararse inexistente por ese solo hecho.
Para el pagaré, en lugar de una orden de pago, debe contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada; el nombre de quien recibe el dinero; la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento. Sin alguno de estos elementos, el pagaré tampoco tiene respaldo legal para un eventual cobro.
Ojo con los espacios en blanco
Tanto la letra de cambio como el pagaré pueden crearse con espacios en blanco, para que el acreedor los diligencie al momento del cobro. El problema es que eso abre la puerta a abusos.
Por eso Botero recomienda que el deudor deje instrucciones claras y por escrito sobre cómo deben llenarse esos espacios, aunque el artículo 622 del Código de Comercio no lo exige expresamente.
Las entidades financieras, por directriz de la Superintendencia Financiera y con fines de protección al consumidor financiero, están obligadas a contar con una carta de instrucciones para el diligenciamiento de los pagarés en blanco.
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