La sede en Hong Kong de la casa de subastas Sotheby’s anunció en días pasados la suspensión de la subasta “The Piprahwa gems of the historical Buddha”, luego de que el gobierno indio amenazara con acciones legales. De acuerdo con la casa de subastas, la razón para la suspensión se dio “a la luz de las cuestiones planteadas por el Gobierno de India y con el acuerdo de los consignatarios”, se lee en un comunicado publicado por Sotheby’s. El país afirmó que la venta “viola las leyes indias e internacionales, así como las convenciones de las Naciones Unidas”, y exigió la devolución de las piezas.
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Aunque parte del hallazgo fue donado en 1899 al Museo de Calcuta y está actualmente protegido por la legislación india, otra porción menor permaneció en manos de la familia del explorador británico William Claxton Peppé. Su bisnieto, Chris Peppé, actual propietario y promotor de la subasta, aseguró que esa colección fue conservada legalmente y exhibida gratuitamente en museos internacionales.
Para entender cómo funciona el sistema legal que regula —o permite— la circulación de bienes culturales, a partir de casos como el de Sotheby’s, conversamos sobre el marco jurídico internacional y el ejemplo particular de Colombia.
A partir de allí, pero enfocados en el caso colombiano, conversamos con Charlotte Pieri, directora y martillo de Bogotá Auctions, sobre cómo se configuran las responsabilidades legales y éticas de museos y casas de subastas frente a los objetos culturales.
¿Cómo se “blindan” o en qué se respaldan las casas de subastas si hablamos, como en el caso de las gemas de Piprahwa, de comercialización de artefactos sagrados o culturales?
Las casas de subastas se respaldan en la documentación de propiedad y en la exportación legal. Verifican la procedencia y, en segundo lugar, el historial de esta, que muestra precisamente que el objeto no fue robado ni exportado ilegalmente.
También se pueden revisar bases de datos internacionales de bienes robados o protegidos. El Consejo Internacional de los Museos (ICOM) publica, por ejemplo, estas listas rojas de bienes culturales. Son casi como fichas técnicas de objetos que suelen ser sistemáticamente robados en iglesias o en sitios arqueológicos.
Y lo más importante es verificar en qué momento el objeto salió de su país de origen, y si hay pruebas. Por ejemplo, si el objeto salió de su país de origen antes de la entrada en vigor de la Convención de la UNESCO en 1970 y no hay pruebas de ilegalidad, entonces la comercialización puede ser legal.
Esa es la realidad jurídica que ampara muchas operaciones de este tipo desde hace muchos años, y que también explica por qué aún existen mercados legales de bienes culturales fuera de los países de origen.
¿Cómo determina una casa de subastas si un objeto cultural o sagrado es adecuado para ser subastado? ¿Qué criterios se tienen en cuenta?
Creo que es importante comenzar aclarando que un país como Colombia puede prohibir constitucionalmente la comercialización de bienes culturales, como los objetos sagrados, que forman parte de su patrimonio cultural. No significa que en otros países no pueda existir un mercado legal para esos mismos objetos; en particular, si dichos objetos salieron del país antes de 1970, es decir, antes de la Convención de la UNESCO.
En Colombia no podemos comercializar, enajenar o alienar bienes culturales que formen parte del patrimonio cultural colombiano porque existe una prohibición constitucional.
Entonces, ¿qué debe hacer la casa de subastas frente a ello?
En Estados Unidos o en Europa, donde existe un mercado importante de bienes culturales provenientes de otros países, las casas de subastas deben aplicar un proceso riguroso llamado due diligence. Este proceso incluye la verificación de la procedencia del objeto: su historia de propiedad, su origen geográfico y si quien lo ofrece tiene derecho legítimo a hacerlo.
Ocurre, por ejemplo, que un país como Colombia decide intervenir para que se suspenda una subasta en Europa, pienso en particular en los objetos precolombinos, pero la dificultad radica en tener pruebas claras de que los bienes que se encuentran en subasta hayan salido ilícitamente del país.
Por eso, el criterio de due diligence es fundamental para las casas de subastas: deben asegurarse de que el objeto no haya sido exportado ilícitamente, que no figure en bases de datos internacionales de bienes robados o perdidos, y que no haya ingresado al país receptor después de la Convención de la UNESCO de 1970.
¿Hay forma de medir el valor simbólico de un objeto cultural y equilibrarlo con su valor comercial?
En las casas de subastas, lo primero que se analiza en cualquier tipo de bien es si posee un valor artístico, histórico, patrimonial o simbólico. Y eso es lo que permite determinar la calidad y la relevancia del bien. Ese valor está vinculado al rol que el objeto tuvo o tiene dentro de su comunidad. Me refiero, sobre todo, a piezas precolombinas o africanas, donde pudo haber tenido una función ritual, funeraria o identitaria.
Sin embargo, es importante aclarar que estos valores no se traducen automáticamente en términos económicos. Para eso hay criterios propios del mercado: la antigüedad, la importancia de esa pieza específica, su rareza, su estado de conservación y si cuenta con una procedencia bien documentada. Este último punto se conecta directamente con el proceso de due diligence, particularmente en casas de subastas en Estados Unidos o Europa.
Así, el objeto puede ser comercializado legalmente, salvo que exista una ley expresa que lo prohíba y que sea reconocida internacionalmente. Pero, hasta donde conozco, no hay una prohibición vigente de este tipo a nivel global.
¿Qué regulaciones nacionales e internacionales existen para proteger el patrimonio cultural de ser comercializado en subastas? ¿Qué papel juegan las casas de subastas en su cumplimiento?
Hay varios instrumentos internacionales relevantes. La Convención de la UNESCO de 1970 obliga a los Estados que son miembros que firmaron la Convención a prevenir la exportación e importación ilícita. Entonces, obliga a hacer un trabajo due diligence. Pero esta Convención de la UNESCO no es retroactiva, lo que significa que empieza a regir a partir de 1970. Por lo tanto, muchos objetos que salieron de sus países antes de 1970 no están cubiertos por ella. Y es por eso, si los países del mercado del arte —europeos o norteamericanos— tienen rastros de la presencia de estos objetos antes de 1970, no hay problema para comercializarlos.
La otra convención es la Convención UNIDROIT de 1995, que complementa la Convención de la UNESCO. Y, por otra parte, están las regulaciones nacionales, como la de Colombia, que considera inalienables, es decir, prohibidos de venta o inexportables, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural.
Sin embargo, una prohibición en la legislación nacional de un país, como en el caso de Colombia, no obliga automáticamente a otros países a aplicar esta misma protección. A menos que exista un tratado específico. Hay muchos litigios, por ejemplo, entre países latinoamericanos como Perú y países europeos. Pero cuando Perú insiste en que su legislación nacional prohíbe la venta de piezas precolombinas peruanas, la legislación peruana no se aplica en Europa. Entonces, hay que mirar los tratados internacionales: la Convención UNESCO de 1970 y la Convención UNIDROIT de 1995.