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Partiremos del indiscutible axioma que consigna que la actividad del árbitro es elemento más que clave para el buen suceso de los trámites arbitrales. Por supuesto que tal entendido no deduce que el rol arbitral sea omnímodo, o que esté llamado a opacar absolutamente otros aspectos o actores preponderantes del arbitraje (como la extensión del acuerdo arbitral, el procedimiento arbitral o la interacción de las partes actuantes), pero sí busca reafirmar la relevancia que tiene este “tercero imparcial” llamado a resolver estas controversias. Coincidimos, entonces, con Frédérick Eisemann, ex secretario general de la CCI, quien acertadamente resumió dicha cuestión así: “Tanto vale el arbitraje como el árbitro”.
Dicho lo anterior, forzoso es concluir que los árbitros poseen ineludibles deberes, algunos previos al inicio del trámite, otros coetáneos a la actuación arbitral, y un último tipo de cargas que no se agotan con la culminación del procedimiento. De todos ellos, el que se antoja de mayor repercusión, es el referido a la obligatoria imparcialidad del árbitro. Ese parámetro impone a quien ejerza la función arbitral, a atender varios axiomas. Entre ellos, emerge el concerniente a dar debida cuenta del llamado deber de revelación, según el cual, se debe informar por parte del árbitro a las partes toda circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia, y carga que desde luego se mantiene durante todo el proceso arbitral.
A la par, brotan deberes esenciales que atañen a dicho parámetro. Otro de ellos, el concerniente a la obligación de preservar el ordenamiento legal. Evidentemente, en nuestro medio, por definición constitucional y jurisprudencial, el árbitro ejecuta actos indiscutiblemente jurisdiccionales, por ende, dentro del trámite arbitral, se deben desplegar rigurosamente las reglas propias de esa instancia. La función arbitral es una actividad reglada, y desde luego, no se puede desatender ese claro criterio so pena de incurrir en faltas de diferente índole. Esa premisa tiene alcance a que el árbitro no puede eludir ninguna disposición del Estatuto Arbitral, y por supuesto, y con más veras, aquellas que atañen a su transparencia e imparcialidad. Por eso es que resulta exigible que los árbitros deban adecuadamente fundar sus determinaciones con base en preceptos jurídicos aplicables y vigentes, y no mediando la subjetividad o el capricho arbitral constitutivo de vía de hecho susceptible de tutela.
Desde esa perspectiva de adecuada imparcialidad, también el árbitro debe propender por el respeto al debido proceso evitando truncar o a sustituir el procedimiento reglado, y bajo cuyo imperio se debe asegurar la debida conducción del trámite y sus resultas. Igualmente en atención de dicho axioma, el árbitro debe garantizar la igualdad real entre las partes, lo que equivale a no generar la concesión de privilegios inadmisibles, o el paso a situaciones que deriven en tratos preferentes o diferenciales. Ciertamente, y desde ese tópico, la imparcialidad del árbitro se encuentra referida a la necesidad de actuar con neutralidad y sin sesgos en el proceso de arbitraje, garantizando que las decisiones se basen en criterios objetivos y no en beneficio de una de las partes involucradas o en el suyo propio.
El árbitro que actúe en contra de tales criterios y preceptos, no solo desafiará la normativa, sino que también asestará un golpe a la credibilidad arbitral, materia esta evidentemente esencial y necesaria para el buen suceso de la figura.
Lo mencionado nos conducirá, entonces, a entender en toda su dimensión aquella cita de J. H. Carter, quien sobre esta materia claramente expuso: “Los tres temas más importantes en el arbitraje son los árbitros, los árbitros y los árbitros”.
*Presidente de la Corporación Excelencia en la Justicia, expresidente de la Corte de Arbitraje de la CCB y árbitro.