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A pesar de que en 1939 Edwin Sutherland acuñó el término “delincuente de cuello blanco” y propuso su “Teoría de la asociación diferencial”, pasaron muchos años para que los diferentes países, en especial los desarrollados (en Europa y Norteamérica), establecieran formalmente una subclase del derecho penal, reconocida ahora como “derecho penal económico”, “derecho penal societario” o “derecho penal empresarial”. Los delincuentes de cuello blanco cometen crímenes de alto nivel, considerando que, por regla general, son personas instruidas y con reconocimiento socioeconómico y en el mundo de los negocios.
Pero, ¿qué es el derecho penal económico? Como ocurre con las definiciones, no hay una oficial y sí hay muchas, principalmente de tipo académico. No vamos a hacer un análisis pormenorizado de ellas, pero digamos que, en todo caso, el derecho penal económico constituye una rama del derecho penal que busca proteger bienes jurídicos supraindividuales, mediante la sanción penal, cuando las demás disposiciones legales no han sido suficientes para sancionar al infractor y reparar el daño causado a las víctimas.
Debido a las características particulares de este tipo de delitos, muchos de los hechos materia de penalización en este campo provienen de acuerdos o contratos entre la empresa y su personal, sus socios o terceros, lo que los vincula con el derecho comercial y el civil, o el administrativo, si se trata de intervención estatal. Igualmente, los contratos suelen tener cláusulas de salvaguardia y sanciones en caso de incumplimiento de las partes. Siguiendo el principio de última ratio del derecho penal, que se desprende del Art. 3° de Código Penal, y que ha sido refrendado muchas veces por la Corte Constitucional, el derecho penal económico puede naufragar en muchos casos, si es posible la reparación del daño por otras vías.
En el caso colombiano, el derecho penal económico está inmerso en el Código Penal, especialmente en el Título VII, relativo a los delitos contra el patrimonio económico; el Título X, contra el orden económico social, y el Título XV, contra la administración pública, aunque otros delitos, como los ambientales, contra los derechos de autor o los de falsedad, están dispersos en otros títulos.
Sin embargo, dado que nuestro régimen penal no contempla la responsabilidad penal de la persona jurídica, estos delitos solo están regulados en el campo de la persona natural. Y es que este es un tema polémico. Ya hubo un intento en el país de ampliar el alcance de la regulación penal hasta las personas jurídicas, pero no tuvo acogida. Algunos critican esta opción por considerar que expande el derecho penal generando una mayor carga al aparato judicial sin que sea compensada con el beneficio tangible, por cuanto las condenas recaen en multas o compensaciones económicas, que pueden ser impuestas por la vía administrativa o civil.
No obstante, también es cierto que las empresas han sido usadas por la delincuencia económica como instrumentos para facilitar la comisión de delitos y lograr impunidad. El tratamiento penal tiene un proceso y un efecto distinto a las otras áreas del derecho y en algunas situaciones, especialmente en las que generan mayor daño a la sociedad, la sanción penal, que podría llegar a la muerte de la empresa, puede reducir la impunidad.
Es un tema abierto en el que el país debe profundizar, tanto en el ámbito académico como el legislativo, puesto que varios países de la región ya han comenzado a incorporarlo en sus regímenes penales.
No hay que olvidar que, aunque socialmente los delitos económicos se perciben como “blandos”, son los que generan impacto socioeconómico, a pesar de que no suelen tener el reproche social que los delitos cometidos por individuos, particularmente contra la integridad física y psicológica.
Es un campo que está requiriendo una actuación del Legislativo, para lograr un enlace de la acción delictual económica individual con la empresarial, que no existe.
*Abogado y contador público, criminólogo y penalista económico. dsarmiento@acsaudit.com.co