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Consejo de Estado aclara puntos clave de los contratos por prestación de servicios

Tras zanjar una batalla jurídica de una abogada de Medellín, el alto tribunal fijó reglas que las entidades públicas deben tener en cuenta al contratar por prestación de servicios.

27 de septiembre de 2021 - 04:40 p. m.
Para que haya contrato laboral, el empleado debe prestar el servicio personalmente, depender del empleador (subordinación) y recibir un salario por el servicio.
Para que haya contrato laboral, el empleado debe prestar el servicio personalmente, depender del empleador (subordinación) y recibir un salario por el servicio.
Foto: Getty Image

Una abogada que fue contratista del Instituto Tecnológico de Medellín (ITM) por siete años demandó a la entidad para que se declarara que, en realidad, existía un contrato laboral. Pidió, además de reparación, que se le reconocieran las prestaciones —como cesantías y vacaciones— y hasta que le devolvieran los aportes al sistema de salud que ella pagó de su bolsillo. El expediente llegó hasta la Sección Segunda del Consejo de Estado, que aprovechó el caso para hacer aclaraciones que tendrán que ser tenidas en cuenta para todos los contratos por prestación de servicios que se hagan en el Estado.

(Lea también: Conozca las diferencias entre el contrato laboral y el de prestación de servicios)

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¿Cuánto puede durar un contrato por prestación de servicios?

La sentencia se refirió, en primer lugar, a la duración que puede tener un contrato público de prestación de servicios. La ley 80 de contratación dice que deben durar el “término estrictamente indispensable”, pero ¿qué quiere decir esto? Para el Consejo de Estado se debe mirar uno a uno cada proceso. El fallo asegura que para determinar por cuánto tiempo se puede extender y prorrogar un contrato debe revisarse “la minuta del contrato de prestación de servicios”, pues es “el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y sus obligaciones”.

Sin embargo, a renglón seguido, el alto tribunal declaró: “La autorización para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo”.

(Lea también: Cortes lo han dicho: prestación de servicios no pueden disfrazar contratos laborales)

¿Cuánto tiempo puede haber entre un contrato y el siguiente?

Otro factor muy común en la modalidad de prestación de servicios es que se vence un contrato y en lo que se decide si el trabajador va a continuar y se hacen todos los trámites para la siguiente contratación, hay un lapso en que no hay contrato alguno. Sin embargo, en muchos casos, tanto el trabajador como la entidad presumen que se va a continuar con la relación. Esto se llama solución de continuidad. Y el Consejo de Estado aprovechó este caso para fijar un límite al tiempo que puede transcurrir entre un contrato y el siguiente: 30 días.

La sentencia fija, “un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’ que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad”.

Y de hecho, el fallo del Consejo de Estado menciona sentencias anterior de la Corte Suprema que han establecido este mismo límite: “En la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de ‘un mes’, entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente”.

(Lea también: Si el contrato laboral no exige exclusividad el trabajador puede prestar servicios a otros empleadores)

No se devuelven los aportes a salud

Por último, como la abogada pedía que la entidad que la contrató le devolviera todo lo que ella directamente había pagado como aportes a salud, una vez se declarara que ella tenía la calidad de empleada y no de contratista. El Consejo de Estado también entró a estudiar si es posible hacer la devolución y concluyó que no, por una razón: “en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud”.

Además, la sentencia aclara que los aportes al sistema de salud “no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema”. Así, aunque la justicia declaró que entre la abogada y el ITM había un contrato laboral que fue disfrazado de prestación de servicios, los recursos que ella consignó al sistema de salud no se le pueden retribuir. El Consejo de Estado, no obstante, ordenó indemnizarla y pagarle cesantías, vacaciones, primas y demás prestaciones del pasado.

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MICHIN(77778)28 de septiembre de 2021 - 10:17 p. m.
esto significa que los profesionales por prestación de servicios deben incluir en sus honorarios el valor de los meses sin pago, para compensar la solución de continuidad.
Antonio(sa3gs)28 de septiembre de 2021 - 02:32 p. m.
El consejo de estado no ha querido ser claro en este falló
Antonio(sa3gs)28 de septiembre de 2021 - 02:29 p. m.
Es claro que los oficios permanente de una empresa o del estado debe haber personal de planta y no contratistas
Dion Casio(66071)28 de septiembre de 2021 - 01:53 p. m.
He aquí uno de los engendros ideados por el Matarife a través de su ley 100 etc. Enmascarar los contratos laborales con contratos de prestación de servicios para que el patrón no tuviera que pagar , pero el hecho es que al final el trabajador gdemandará y gamará.
  • cristina(c6x7w)29 de septiembre de 2021 - 12:01 a. m.
    Ofol: las sucesivas modificaciones a la estabilidad laboral hecha por su presidente URIBE, son las que mandaron a la mierda el trabajo en colombia. O ya olvidó quien volvió diurna la jornada nocturna, con el argumento de generar más trabajo??uribe hijoputa!!!!
  • OFOL(62559)28 de septiembre de 2021 - 04:02 p. m.
    Si se refiere a la ley 100 de 1993, esta no aborda el tema de los contratos laborales, ni los de prestación de servicios.
Sergio(zhrfc)27 de septiembre de 2021 - 08:18 p. m.
Entienda que sí pero que no.
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