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Corte Suprema de Justicia deja en firme titularidad a comunidad El Cerrejón

La Corte Suprema de Justicia ratifica propiedad comunera de las minas de El Cerrejón en la Guajira al confirmar rechazo de demanda interpuesta por una sociedad, más de 60 años después de organizada la comunidad de copropietarios.

23 de junio de 2021 - 03:46 p. m.
Cerrejón implementa plan de reducción de su nómina, agravando la crisis en las mineras del carbón.
Cerrejón implementa plan de reducción de su nómina, agravando la crisis en las mineras del carbón.
Foto: Archivo

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ratificó la titularidad de las acciones de la mina de El Cerrejón en la comunidad de copropietarios que ostenta desde 1947, tras desestimar la demanda de la sociedad Soto y Landaeta Sucesores S.A. que buscaba ser incluida como una de las integrantes y dueñas al mismo tiempo que se le restituyeran los frutos de la explotación de este yacimiento minero en La Guajira.

La sentencia dejó claro que se generó la prescripción extintiva del dominio por el tiempo que ha pasado y por la inacción de la sociedad que reclama la titularidad sobre esta propiedad. Cabe mencionar que la comunidad de El Cerrejón está integrada por más de 600 personas que son dueñas del terreno y subsuelo ubicado en el departamento de la Guajira.

En el proceso que conoció el alto tribunal se estableció que, tras varias sucesiones que datan de 1798, la comunidad El Cerrejón se creó en 1947, después de que el Gobierno autorizó la explotación carbonífera en el predio. Como la comunidad de copropietarios constituida el 6 de septiembre de 1949 actuó como dueña y sin consideración de los derechos reclamados por los herederos de Manuel Soto y Rafael Soto, se configuró la prescripción extintiva de la reclamación.

La prescripción se generó, entonces, debido a que la demanda de Soto y Landaeta Sucesores se presentó más de 60 años después de que se constituyó la comunidad, tiempo en el cual se autodenominaron como comuneros y dueños que han mantenido la posesión exclusiva de este terreno, mientras que la sociedad demandante no ejerció ninguna acción para reclamar sus supuestos derechos sobre el subsuelo.

La Corte, en el caso puntual, tuvo en cuenta que el tiempo que la demandante tardó para ejercer sus acciones supera el lapso de 10 o 20 años que determina la ley para reclamar. Además, señaló que, en el Acta de Organización de la comunidad, con escritura número 117 de 29 de octubre de 1947, se hizo un registro de quienes se reunieron para dividirse las 163,058 acciones del predio, lo que llevó a que se excluyera a cualquier otra persona que pudiera tener dominio sobre la propiedad, privándoles la posibilidad de su titularidad. Para la Sala, ese documento prueba la posesión exclusiva que los integrantes de la comunidad demandada han detentado sobre este bien.

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