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                                                                                                                              Facultad de policías para detener a quien incumpla prisión domiciliaria es constitucional: Procuraduría

                                                                                                                              El Ministerio Público presentó el concepto ante la Corte Constitucional en el marco de la demanda contra la reforma contra el Código Penitenciario.

                                                                                                                              Redacción Judicial

                                                                                                                              Ante la Corte Constitucional, la Procuraduría General presentó un concepto en el que se pide que se declare exequible la facultad para que agentes del Inpec y miembros de la POlicía Nacional detengan a las personas que incumplan la detención domiciliaria. Esto dentro del estudio que se adelanta de la demanda contra un aparte de la reforma al Código Penitenciario (Ley 1709 de 2014).

                                                                                                                              En dicha ley se establece que el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de una medida de detención o prisión domiciliaria, o el funcionario de la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, tienen la facultad para detener a quien esté violando las obligaciones de la medida y ponerlo a disposición del juez competente.

                                                                                                                              La Procuraduría señaló en su concepto que la facultad que confiere la norma demandada no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, ni desconoce el principio de reserva judicial, pues no debe perderse de vista que la disposición recae sobre una persona que ya tiene restringida su libertad por virtud de una orden judicial, y que lo que debe asegurarse en estos casos es que la detención se haga con el pleno respeto de las garantías constitucionales, es decir, que se observe el debido proceso y que la persona sea puesta a disposición inmediatamente ante la autoridad judicial competente, sin exceder el límite máximo de 36 horas.

                                                                                                                              No obstante, se precisó en el concepto del Ministerio Público que los funcionarios del Inpec y de la Policía Nacional no tienen la capacidad para determinar dentro de sus funciones de control y vigilancia, sin intervención judicial, si la persona bajo prisión domiciliaria ha reparado los daños ocasionados con el delito dentro del término fijado por el juez o si el pago de la indemnización correspondiente está debidamente asegurado, obligación prevista en el artículo 23.4.d de la Ley 1709 y que debe cumplir quien sea beneficiario de la detención o prisión domiciliaria. Por lo tanto, se le solicitó a la Corte Constitucional que condicionara la exequibilidad de la norma demandada a que la facultad que ésta confiere no puede ser ejercida en relación con las disposiciones del artículo 23.4.d de la Ley 1709.

                                                                                                                              Concluye el concepto de la Procuraduría que el legislador no equiparó la detención de quien incumple las obligaciones propias del beneficio domiciliario con la captura en flagrancia, e insistió en la importancia de verificar que los eventos excepcionales en los que los agentes del Inpec y de la Policía Nacional ejerzan la competencia de la que trata la norma demandada, efectivamente sean los expresamente previstos en la ley y que no se presten arbitrariedades.
                                                                                                                               

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                                                                                                                              En dicha ley se establece que el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de una medida de detención o prisión domiciliaria, o el funcionario de la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, tienen la facultad para detener a quien esté violando las obligaciones de la medida y ponerlo a disposición del juez competente.

                                                                                                                              La Procuraduría señaló en su concepto que la facultad que confiere la norma demandada no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, ni desconoce el principio de reserva judicial, pues no debe perderse de vista que la disposición recae sobre una persona que ya tiene restringida su libertad por virtud de una orden judicial, y que lo que debe asegurarse en estos casos es que la detención se haga con el pleno respeto de las garantías constitucionales, es decir, que se observe el debido proceso y que la persona sea puesta a disposición inmediatamente ante la autoridad judicial competente, sin exceder el límite máximo de 36 horas.

                                                                                                                              No obstante, se precisó en el concepto del Ministerio Público que los funcionarios del Inpec y de la Policía Nacional no tienen la capacidad para determinar dentro de sus funciones de control y vigilancia, sin intervención judicial, si la persona bajo prisión domiciliaria ha reparado los daños ocasionados con el delito dentro del término fijado por el juez o si el pago de la indemnización correspondiente está debidamente asegurado, obligación prevista en el artículo 23.4.d de la Ley 1709 y que debe cumplir quien sea beneficiario de la detención o prisión domiciliaria. Por lo tanto, se le solicitó a la Corte Constitucional que condicionara la exequibilidad de la norma demandada a que la facultad que ésta confiere no puede ser ejercida en relación con las disposiciones del artículo 23.4.d de la Ley 1709.

                                                                                                                              Concluye el concepto de la Procuraduría que el legislador no equiparó la detención de quien incumple las obligaciones propias del beneficio domiciliario con la captura en flagrancia, e insistió en la importancia de verificar que los eventos excepcionales en los que los agentes del Inpec y de la Policía Nacional ejerzan la competencia de la que trata la norma demandada, efectivamente sean los expresamente previstos en la ley y que no se presten arbitrariedades.
                                                                                                                               

                                                                                                                              Por Redacción Judicial

                                                                                                                              Ver todas las noticias
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