Entre 1991 y 2007, Carlos Morales Gaitán ejerció como diácono y presbítero de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, en Colombia, a la cual se vinculó a través de un contrato verbal a término indefinido. Su horario de trabajo era de 6 de la mañana a 10 de la noche de domingo a domingo y su último salario fue de $1’700.000.
El 7 de julio de 2007 el empleador decidió dar por terminada la labor de Carlos en su congregación. Fue ahí cuando surgió un problema jurídico, pues el pastor reclamó el pago de sus cesantías con sus respectivos intereses, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, salarios, dotaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por no pago del auxilio de cesantías, la pensión de jubilación plena y la respectiva indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, entre otras prestaciones sociales.
Todo lo pedido le fue negado por el empleador. Tras demandar a esa iglesia, en primera instancia el caso fue conocido por la Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Allí, los representantes legales alegaron la inexistencia del referido contrato. Su argumento: “Que el diaconado y el presbiteriado no son cargos, sino misiones que ejercen de manera voluntaria algunos miembros de la iglesia, cuando han alcanzado el grado de preparación necesaria y tienen la vocación para hacerlo (...); que no existió subordinación (laboral); que las ayudas (salarios) obedecían exclusivamente a quienes las requieran (...); que incluso existía limitación en el número de días y de horas en las que se ejercía como ministro o pastor espiritual”.
El juez acogió estos argumentos y absolvió a la demandada del pago de las pretensiones expuestas por el demandante, quien apeló la decisión.
Y en segunda instancia, Carlos también fue derrotado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que no existía un contrato laboral entre las partes, razón por la cual era inviable al pago de las prestaciones pedidas en la demanda. “(...) las sumas (de dinero) que pudo haber recibido el demandante no tuvieron la connotación salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que respondían a una ayuda económica cuya concesión dependía, en primer lugar, de la solicitud que hiciera el mismo actor (Carlos) a través del denominado recibo de sustentación pastoral; en segundo lugar, de la voluntad y de la situación económica de la iglesia demandada (...)”.
Lo que dijo la Corte Suprema
El pastor, entonces, interpuso un recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que la vinculación a la iglesia fue por contrato laboral y no por una simple vocación religiosa, como lo demostró a través de un documento expedido por el mismo empleador.
La Corte, con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, en fallo emitido el 21 de junio de este año, concluyó que “es incuestionable que lo que existió fue un contrato laboral, que no podía ser desvirtuado con conjeturas del carácter vocacional de su labor” y subrayó que aunque las comunidades y congregaciones religiosas no están reguladas por el derecho laboral respecto a la tarea vocacional de sus integrantes o ministros de culto, sí están obligadas a asumir la protección de su seguridad social.
Precisó, además, que el derecho a la seguridad social reivindica la condición de ciudadanía. Para la Sala Laboral es claro que, más allá del derecho a la libertad de cultos y la posibilidad de autorregularse, “las organizaciones religiosas deben afiliar a la seguridad social a sus integrantes, por tratarse de una garantía fundamental irrenunciable”. Por eso, la Corte anuló parcialmente la sentencia del tribunal y reconoció solo el derecho a la seguridad social del demandante en cuanto al pago, por parte de la iglesia demandada, de las obligaciones pensionales entre octubre de 2005 y julio de 2007, surgidas desde la expedición del decreto 3615 de 2015, que reglamentó la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes. Las demás peticiones fueron desechadas al acreditarse la calidad religiosa del demandante.