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Minhacienda pide plazo a Corte para modificar fórmula de precio de combustibles

El funcionario pide "se difieran como mínimo por 6 meses, de modo tal que el legislativo tenga la oportunidad de efectuar los ajustes que sean necesarios".

El Espectador
25 de septiembre de 2013 - 11:09 p. m.
Minhacienda pide plazo a Corte para modificar fórmula de precio de combustibles

El ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, propuso a la Corte Constitucional por lo menos un año para poner en práctica la sentencia relacionada con la fijación de precios de los combustibles en Colombia.

En carta enviada a la máxima corporación, el ministro de Hacienda considera que de hacerse efectivo de inmediato el fallo de inexequibilidad tendría "implicaciones macroeconómicas".

Recuerda el ministro de las finanzas públicas que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), "tiene por objeto atenuar el impacto en el mercado interno de las fluctuaciones de los precios internacionales, de modo tal que las alzas de precio internacional no impacten directamente a los consumidores colombianos".

Destaca que durante el período de existencia del Fondo "únicamente ha tenido superavit en el segundo trimestre de 2012, por concepto de consumo de gasolina por valor de $2.274 millones".

De acuerdo con el ministro de Hacienda, "en atención a la trascendencia del asunto y sus implicaciones económicas y sociales, de manera respetuosa se solicita que los efectos de la presunta sentencia de inconstitucionalidad se difieran como mínimo por 6 meses, de modo tal que el legislativo tenga la oportunidad de efectuar los ajustes que sean necesarios, en el marco de un debate analítico y claro para el país".

Carta a la Corte

Señores Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Atención: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio
Presidente.
E. S. D.

REF. Efectos del fallo expediente D-9519

 

Apreciados señores Magistrados:

Este Ministerio ha tenido conocimiento por diferentes medios de comunicación, que esta honorable Corporación habría declarado la inexequibilidad del literal c), artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 correspondiente a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles. Dada esta situación, y partiendo del estricto respeto por la autonomía e independencia de las ramas del poder público, de la manera más respetuosa solicito que, en caso de que se haya decidido declarar inexequible la norma citada, se modulen los efectos de la misma y dicha decisión permita la inexequibilidad diferida, en atención a los siguientes argumentos:


1. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) tiene tres fuentes de ingreso conforme lo dispuso la Ley 1450 de 2011, artículo 101, esto es: i) rendimientos de los recursos que conformen el fondo (bajo el entendido que el fondo presente recursos); ii) recursos de crédito que en forma extraordinaria reciba del Tesoro; y iii) recursos provenientes de diferencias negativas entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia.

2. El FEPC tiene por objeto atenuar el impacto en el mercado interno de las fluctuaciones de los precios internacionales, de modo tal que las alzas de precio internacional no impacten directamente a los consumidores colombianos.

3. En desarrollo de su objeto, el FEPC ha permitido generar ahorros en los consumidores por valor de $3.46 billones, monto que se traduce en un déficit por este mismo valor para el Fondo, logrando que los colombianos hayan pagado un menor precio por los combustibles. Esto implica que el Fondo ha cumplido con su función de estabilización del precio interno de la gasolina y el ACPM, y no ha generado ahorros al interior del mismo.
4. Durante el período de existencia del FEPC éste únicamente ha tenido superavit en el segundo trimestre de 2012, por concepto de consumo de gasolina por valor de $2.274 millones.

5. La decisión de inexequibilidad que podría haber adoptado esta Corporación, ocasionaría, además de la posible pérdida de recuperación del saldo deficitario de $3.46 billones, que el Gobierno Nacional pierda la posibilidad de compensar los efectos económicos de la diferencia entre el Precio de Paridad Internacional y el precio de Referencia, restando como único mecanismo de ingreso para el FEPC los recursos de crédito (Presupuesto General de la Nación).

6. Los recursos de crédito del Tesoro que tendrían que emplearse como ingreso único del FEPC, provienen del Presupuesto General de la Nación, lo cual implica que la totalidad de colombianos, sin importar si son usuarios de hidrocarburos, tendrían que subsidiar el impacto económico de las variaciones entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia.

7. Soportar las variaciones de precios internacionales de hidrocarburos por el FEPC, con créditos contra el Presupuesto General de la Nación constituye un impacto negativo, grave y regresivo, teniendo en cuenta que en Colombia el 30% de los hogares con mayores ingresos concentran el 66% del consumo en transporte incluyendo gasolina, como se evidencia a través de la encuesta de ingresos y gastos del DANE. Lo anterior permite concluir que de este modo la población colombiana estaría subsidiando a unos pocos usuarios de hidrocarburos, que además tienen la particularidad de tener altos ingresos, con el costo de no poder invertir esos recursos en necesidades más apremiantes para el País.

8. Si la decisión de inexequibilidad se sustentara en la necesidad de que el Congreso de la República efectuara los ajustes necesarios al amparo del artículo 338 de la Constitución Política, sería necesario otorgar un término prudencial para esta labor, de modo tal que se salvaguardara la Carta, sin perjudicar, por la inmediatez de los efectos fallo, bienes jurídicos de una entidad aún mayor a los eventualmente afectados por la norma demandada.

9. Esta honorable Corporación en situaciones similares ya ha aplazado en el tiempo los efectos de la inexequibilidad de normas viciadas, con el objetivo que el legislador corrija dentro de un plazo prudencial la inconstitucionalidad evidenciada. Es así como en las Sentencias C-221 de 1997, C-700 de 1999, C-141 de 2001 y C-737 de 2001, entre otras, esa Corporación ha adoptado constitucionalidades temporales, consciente de que mantener por un lapso la norma contraria a la Constitución, es sin lugar a dudas, menos lesivo que permitir el vacío legal, resultado del análisis constitucional.

En palabras de la Corte:

“Con esta decisión, de carácter meramente temporal, se otorga al Congreso la posibilidad de que, en ejercicio de su libertad de configuración política, y dentro del plazo necesario, pueda expedir la norma que corrija las deficiencias constitucionales verificadas en el artículo demandado.

(….)

Así, a veces el tribunal puede constatar que una disposición legal es contraria a la Carta, por lo cual no puede declararla constitucional sin matiz; sin embargo, una ponderación de los principios anteriormente mencionados, puede llevar al juez constitucional a la convicción de que la expulsión pura y simple de esa disposición del ordenamiento puede conducir a una situación legal que es peor, desde el punto de vista de los valores constitucionales, ya sea por los vacíos que se pueden generar, ya sea porque la propia decisión del juez constitucional vulnera la libertad de configuración del Congreso. Se explica así la aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta todavía más inconstitucional la expulsión de la disposición acusada del ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios constitucionales. ”

10. En atención a la trascendencia del asunto y sus implicaciones económicas y sociales, de manera respetuosa se solicita que los efectos de la presunta sentencia de inconstitucionalidad se difieran como mínimo por 6 meses, de modo tal que el legislativo tenga la oportunidad de efectuar los ajustes que sean necesarios, en el marco de un debate analítico y claro para el País.

Frente a este particular, esta Corporación también se ha pronunciado en este sentido:

“Conforme a la práctica constitucional de esta Corte, en estos casos de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, la extensión del plazo conferido al legislador depende de la complejidad del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en el desarrollo de los principios y derechos constitucionales. Por ejemplo, entre más grave sea la afectación de los valores constitucionales, menor deberá ser el término conferido al Legislador, que es lo que explica que el plazo previsto por la sentencia C-221 de 1997 haya sido considerablemente más largo (5 años) que el señalado en la sentencia C-700 de 1999 (nueve meses). En efecto, la primera decisión se fundó en la falta de regalías sobre la explotación de la arena en los ríos, situación indudablemente menos delicada que la estudiada en la segunda ocasión, en donde la Corte constató una grave afectación del derecho a la vivienda digna, por ausencia de planes adecuados de financiación (CP art. 51)” .


Finalmente, la presente solicitud se efectúa en procura de la defensa integral de la Constitución, por las implicaciones macroeconómicas que conlleva la presunta declaratoria de inexequibilidad aquí explicadas, y en consonancia con la petición del señor Procurador General de la Nación de exhortar al Congreso de la República, para que en el marco de sus competencias, expida la ley relacionada con la fijación de precios de los combustibles en Colombia.


De los señores Magistrados con respeto y agradecimiento por las consideraciones que puedan efectuar frente a tan trascendental asunto para el País,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
 

Por El Espectador

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