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La autonomía del Banco

Augusto Trujillo Muñoz

04 de abril de 2026 - 12:03 a. m.

“El Estado sigue siendo el director general de la economía, y las políticas con ella relacionadas se deben sujetar a los principios superiores” - José Gregorio Hernández Galindo, expresidente de la Corte Constitucional.

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En un país proclive a sobreidelogizarlo todo, suele anteponerse lo especulativo sobre los análisis serios y desprevenidos. Está ocurriendo con el debate en torno a la autonomía del Banco de la República: el Banco tuvo en su Junta voceros del sector privado, incluso de bancos extranjeros, durante décadas. Saltamos al otro extremo cuando se creó la Junta Monetaria, exclusivamente con miembros del Ejecutivo. Las reformas de la segunda mitad del siglo XX plantearon el doble argumento de que bancos privados en la Junta del emisor ofrecerían conflictos de intereses, pero los voceros del Gobierno podrían generar competencia entre ellos para privilegiar la atención a sectores específicos.

El Constituyente del 91 tuvo el cuidado de precisar el nuevo régimen definiendo al Banco “como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio” (art. 371). Diseñó la Junta Directiva y entregó al jefe del Estado su control, inspección y vigilancia (art. 372). Es decir, regló el funcionamiento de un organismo para un manejo monetario independiente de los gremios privados y del influjo directo del Ejecutivo. Pero con una autonomía simplemente administrativa, patrimonial y técnica, resulta imperativo para la Junta atender el principio de coordinación con el Gobierno, y al revés, sobre todo para tomar decisiones en materia de taza de cambio o de inflación, que no dejan de ser temas fundamentalmente políticos.

Con muy buen juicio, el Constituyente mantuvo un equilibrio básico entre los vectores que han hecho posible la preservación del orden institucional, a pesar las penosas desigualdades que afectan al país: Estado social de derecho y economía social de mercado. De ese equilibrio nace el referido principio de coordinación entre gobierno y banco que, sin afectar su autonomía, garantiza decisiones ponderadas. También nacen de allí la Ley 31/92 cuyo texto señala que los miembros de la Junta del Banco representan exclusivamente el interés de la nación (art. 28) y el Decreto 2520/93 según el cual dicha Junta solo podrá sesionar con la asistencia de cinco de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su presidente (art. 35). El Banco está sujeto al control político del Congreso, por lo cual la Junta debe presentarle unos informes, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

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En un Estado de Derecho, ninguna autonomía es absoluta. Probablemente el ministro de Hacienda no debió proceder en la forma que lo hizo, pero, por supuesto, el resto de la Junta tampoco. Quienes hablaron de irrespeto institucional por la publicitada ruptura deben aclarar que se trató de un desacato mutuo. Además del principio de coordinación, existen otros esenciales: el de que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (art. 333); el de que la dirección general de la economía está a cargo del Estado (art. 334); el de que la estructura del Estado y las funciones de los poderes no se pueden entender por fuera de los principios-valores de la Constitución (Sentencia T-406 de 1992). Más claro, imposible.

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