Escucha este artículo
Audio generado con IA de Google
0:00
/
0:00
En marzo pasado la OMPI aprobó una propuesta de Sierra Leona, Panamá y Malawi para adelantar un estudio sobre el derecho de préstamo público. En un documento de posicionamiento, una Alianza de la sociedad civil de la región explica por qué lo que buscan estos tres países al iniciar esta discusión en OMPI es una mala idea.
La propuesta de estos países tiene el propósito de que se reconozca un derecho de préstamo público (DPP) dentro del derecho de autor. Quieren que quien tenga la titularidad del derecho pueda autorizar o prohibir el préstamo público de originales y copias de obras protegidas a cambio de un cobro.
La primera vez que oí hablar del DPP contra intuitivamente -no como el derecho a que las bibliotecas presten sus colecciones sino bajo la idea de que de “todo uso de una obra protegida por derecho de autor deriva un pago”-, fue hace casi 20 años cuando a Colombia llegó la primera edición de la novela de Gabriel García Márquez, Memoria de mis putas tristes. La editorial española incluyó la advertencia a las bibliotecas de que debían pagar cada vez que prestaban un libro o tendrían que abstenerse de prestarlo. La Dirección Nacional de Derecho de Autor hizo una interpretación del texto dándole valor jurídico; el revuelo sobre esto no se hizo esperar. Sin embargo, la editorial afirmó que se trataba de un aviso destinado al mercado español donde tal pago era legal, en todo caso, dijo que no tenía planes de cobrar. De esta situación escribí la primera columna de opinión de mi vida, que Semana publicó entonces como “columna de lector”. Dos décadas después el tema regresa.
En esa época, al preparar mi texto, encontré que la figura había nacido en los países nórdicos como beneficio a las personas autoras de textos en idiomas nativos. Estas personas reciben pagos del gobierno como remuneración compensatoria basada en el préstamo gratuito de sus libros por bibliotecas y por otras instituciones culturales. En esos países el gobierno incentiva la escritura en sus idiomas consciente de que el mercado lo que anima es a escribir en inglés para tener más público. Se trata de una herramienta que está fuera del derecho de autor y según el país está en la ley o en reglamentaciones.
El documento de la Alianza de la Sociedad Civil Latinoamericana para el Acceso Justo al Conocimiento explica cómo actualmente hay dos países que han desarrollado el DPP dentro del derecho de autor -España y Alemania- mientras que en la mayoría de los lugares donde hay algo similar existe como apoyo a la cultura fuera del derecho de autor -el documento menciona a Australia, Reino Unido, Chipre, Nueva Zelanda y yo agregaría, países nórdicos-. En ningún país de América Latina existe algo así.
En el documento la alianza va más allá de la naturaleza del DPP para desmontar los argumentos de los países peticionarios en cuatro puntos:
1. Recuerda que el préstamo público (que es la puesta a disposición del público de obras, realizada por instituciones culturales, para su uso por un tiempo limitado y sin fines de lucro) es un derecho cultural habilitador de otros derechos humanos como el de la educación o el de acceso a la información, por tanto es un mecanismo imprescindible para el acceso y participación en la cultura. El punto es que tenemos derecho a acudir a instituciones culturales para tener acceso a los bienes culturales de nuestro acervo.
2. No es cierto, como afirman los países que presentan la petición a la OMPI, que exista un principio jurídico según el cual todo uso entraña un pago. El texto recuerda que en el Documento General 17 del Comité de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) se aclaró que “la propiedad intelectual es un producto social y tiene una función social”. El dominio público, las limitaciones y excepciones al derecho de autor así como el derecho al préstamo son precisamente mecanismos que dan vida a esa función social del derecho de autor, introducen los balances con otros derechos.
3. Los Estados no están obligados por ningún instrumento internacional a incluir derechos de autor relacionados con el préstamo público en favor de los autores. Si se quiere proteger o fomentar los intereses económicos de los autores se puede hacer con mecanismos menos gravosos para el acceso a la cultura, como sería el reconocimiento de otros derechos exclusivos o el establecimiento de políticas públicas en apoyo a la producción autoral -como lo hacen la mayoría de países donde algo así existe-.
4. Finalmente, la Alianza afirma además que en todo caso, de ser adoptado el pago por préstamo público de obras en América Latina, los efectos de su aplicación pueden amplificar el estado crítico que enfrentan las instituciones culturales que existen en contextos de precarización, desfinanciación o presupuestos limitados. Esto aumentaría la brecha entre quienes tienen para consumir contenidos pagos y quienes no que son la mayoría de personas en la región.
Todo esto no oculta un hecho que es también una realidad, que la solicitud elevada por Sierra Leona, Panamá y Malawi tiene de fondo la idea de buscar instrumentos eficientes para apoyar a los y las autoras y en este propósito hay que seguir trabajando. Me interesa mucho ver cómo avanzará en la OMPI el punto de la agenda sobre remuneración de artistas en el entorno digital, que tiende su foco en ese problema y el entorno digital.
Ñapa 1. La Fundación Karisma, donde trabajo, es parte de la alianza mencionada que personalmente he acompañado y liderado.
Ñapa 2. Consultando información adicional sobre las noticias de las restricciones a la comercialización del Viche en Bogotá llegué a la ley 2158 de 2023 en la página web de la Secretaría del Senado de la República y me encontré con una situación que tiene su similitud con el tema de esta columna: la ley incluye un aviso que dice “Última actualización: 18 de agosto de 2023 - (Diario Oficial No. 52.473 - 31 de julio de 2023) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción”. ¡El Congreso está reservándose el derecho a autorizarnos o no la copia de la ley!
Sí, el artículo 41 de la Ley 23 de 1982 permite prohibir la reproducción de leyes pero eso realmente nunca se hace. De hecho ese artículo se conoce por lo opuesto: porque autoriza para que cualquiera acceda, copie y difunda las normas. El artículo 41 dice “es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.” ¿Cuál será la explicación que tiene la oficina jurídica del Senado para cambiar la práctica? No se me ocurre ni una sola que sea buena.
